REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de mayo de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Al folio 04, aparece denuncia interpuesta en fecha 03-05-2002, por la ciudadana RAMONA MARINA PERNÍA DE CONTRERAS, donde expone: “…(omissis) yo vengo a denunciar al señor de nombre ALEXIS, que vende chuzos en la calle 02 al lado donde yo vivo, en el día de ayer me agredió verbalmente sin ningún motivo… (omissis) en el día de hoy yo mandé a mi hijo de nombre LEONAR JOSÉ CONTRERAS PERNÍA…(omissis) a hacerme un mandado a la bodega, cuando llegó mi hijo casi privado y me dijo que este mismo sujeto le había dado una patada…(omissis)”.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio 05, riela acta de investigación penal de fecha 06-06-2002, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se entrevistaron en primer lugar con LEONAR JOSÉ CONTRERAS PERNÍA, quien les indicó: “Lo que pasó es que yo le agarré al señor los chuzos que vende y yo le dije que me regalara uno y él me dijo que no y me pegó una patada…(omissis). Asimismo, entrevistaron a MOLINA RANGEL NESTOR ALEXANDER, quien señaló: “El niño de la señora Marina empezó a molestarme el negocio y entonces yo lo asusté y salió corriendo y se pegó con la pared…(omissis)”.

2.- Al folio 04, consta certificación médica en donde se deja constancia que el escolar LEONAR JOSÉ CONTRERAS PERNÍA presentó traumatismo lumbar.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), cuya pena es arresto de tres a seis meses, siendo su término medio cuatro meses y quince días.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 30 de mayo de 2002, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21)DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano NESTOR ALEXANDER MOLINA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.740.786, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de LEONAR JOSÉ CONTRERAS PERNÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5739-05
EXPEDIENTE Nº 20-F22-387-03