REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de mayo de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARQUEZ PUENTES HUMBERTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 29-02-2000, la ciudadana ISMET YARITZA VIVAS PINEDA, presentó denuncia, donde entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano HUMBERTO MÁRQUEZ PUENTES, quien es mi concubino…(omissis) me trata mal, me ha golpeado en varias oportunidades, desde hace un año no convivo con él, pero vive bajo el mismo techo que yo…(omissis) lo último fue el sábado que llegó borracho y prendió el equipo a todo volumen, entonces le dijimos que apagara el equipo y se acostara a dormir, se metió para mi cuarto donde yo estaba con los niños y mi mamá, empezó a tocarme delante de todos y como lo rechacé se puso violento…(omissis)”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador que se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de ISMET YARITZA VIVAS PINEDA, cuya pena es de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio doce meses.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el veintinueve de febrero de 2000, de lo cual se extrae que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO MARQUEZ PUENTES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de ISMET YARITZA VIVAS PINEDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5737-05
EXPEDIENTE Nº 20-F3-711-00