REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia de hoy, lunes nueve (09) de mayo de dos mil cinco, a las 11:55 minutos de la mañana, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5637-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por los abogados Oscar Emerio Mora Rivas y Luis Antonio Pacheco Montilla, Fiscales asignados a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.873.116, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Unidad Vecinal calle 03, Nro 13, San Cristóbal Estado Táchira y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, venezolano titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.663, natural de San Cristóbal, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Unidad Vecinal, calle 03, Nro 13, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, por la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, (amenaza a la vida), 2 (con armas de fuego), 3 (por dos personas) y 8 (vehículo destinado a transporte público) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Luis María Pérez Carrero, en concordancia con el artículo 84, parte infine del ordinal 3 del Código Penal por ser cómplices necesarios. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Elda Romayba Vielma, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Emerio Mora Rivas, el abogado defensor Pedro Pablo Ramírez Jaimes, y los imputados previo traslado. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CACERES por la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, (amenaza a la vida), 2 (con armas de fuego), 3 (por dos personas) y 8 (vehículo destinado a transporte público) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Luis María Pérez Carrero, en concordancia con el artículo 84, parte infine del ordinal 3 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor quien expuso: “Solicito la revisión de la calificación jurídica hecha por la representación Fiscal, ya que en este caso mis defendidos no ocasionaron ningún tipo de maltrato para con la víctima y de eso podemos dejar constancia. En cuanto al celular no hay pruebas que el celular sea de la víctima, tan es así que ni siquiera ha hecho las diligencias necesarias para la devolución del mismo; en cuanto a la hora de la comisión de los hechos no cuadra con la que establece el fiscal, solicito por lo tanto la revisión de la calificación jurídica. Además no hay evidencias de la existencia de arma de fuego, ya que a mis defendidos no se les encontró nada para el momento en que lo detienen, por lo tanto propongo un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,oo Bs.), entre mis defendidos, es decir, cada uno de ellos se compromete a pagar a la víctima la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.5000.000,oo Bs.), pagaderos en efectivo y ante el Tribunal, siendo este acto la oportunidad legal para ello, es todo”. A fin de informarles a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Juez hace un control previo de la calificación jurídica fiscal, indicando que el hecho atribuido a JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS lo siguiente: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad, deseo ofrecer un acuerdo reparatorio de Un Millón quinientos mil Bolívares (1.500.00 Bs) por daños causados, los voy a pagar con seguridad antes del viernes, es todo”, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JENNZZEN MICHELL ROMERO CACERES manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad, ofrezco un acuerdo reparatorio por la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares (1.500.000,oo Bs.) es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima PEREZ CARRERO LUIS MARÍA quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio, y declaro que recibo en este acto la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares (1.500.000,oo Bs.), en efectivo por parte del ciudadano JENNZZEN MICHELL ROMERO CACERES, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin que se emita opinión sobre el acuerdo reparatorio, el cual expuso: “Manifestó mi inconformidad por considerar que hay pruebas suficientes para demostrar que los acusados participaron en el delito de Robo como cómplices”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico pero con el cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en contra de los imputados JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.873.116, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Unidad Vecinal calle 03, Nro 13, San Cristóbal Estado Táchira y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, venezolano titular de la cédula de Identidad Nro V.- 16.777.663, natural de San Cristóbal, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Unidad Vecinal, calle 03, Nro 13, San Cristóbal, Estado Táchira, en perjuicio de Luis María Pérez Carrero; de conformidad con el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público con excepción de la documental del Acta de entrega de vehículo, señalada en el considerando 13 del escrito de acusación (folio 75). TERCERO: Admite totalmente las pruebas de la defensa referida a las testimoniales de JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO, CARLOS ALBERTO BUITRÓN Y YOLIMAR LORENA ALVIAREZ VIVAS. CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LOS IMPUTADOS JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CACERES y la víctima LUIS MARÍA PÉREZ CARRERO, referida a la obligación de pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), cada uno de los imputados, dejando constancia que la víctima recibió en este acto la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), del imputado JENZZEN MICHELL ROMERO CACERES. QUINTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a JENNZZEN MICHELL ROMERO CACERES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el numeral sexto del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 318 ejusdem. Líbrese boleta de libertad. SEXTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por tres (03) meses en lo que respecta al imputado JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, hasta el cumplimiento total del acuerdo reparatorio SÉPTIMO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.873.116, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Unidad Vecinal calle 03, Nro 13, San Cristóbal Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al imputado JENZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:55 de la tarde.








ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL









EL…













ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO






JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS
EL ACUSADO






JENNZZEN MICHELL ROMERO CACERES
EL ACUSADO






ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES
DEFENSOR PRIVADO



PÉREZ CARRERO LUIS MARÍA
VICTIMA


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 2C-5637-05
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de Mayo del 2.005
195º y 146º

Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADOS: JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.873.116, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Unidad Vecinal calle 03, Nro 13, San Cristóbal Estado Táchira.


• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

• DEFENSOR: abogado PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES


• VÍCTIMA: Luis María Pérez Carrero


RELACION DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que fecha 09 de Marzo de 2.005, siendo las 5:30 horas de la tarde el funcionario C-1ro CARLOS MARQUEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia que actuando conjuntamente con el funcionario Agente 989 Joel Rodríguez, encontrándose en labores de patrullaje específicamente al frente del estadio de fútbol Claudio Gabino Uribe observaron un vehículo Fiat Siena, placas DN106T de color blanco el cual había sido reportado minutos antes por master 171, como vehículo robado, procediendo a interceptarlo, estacionándolo de frente a la unidad y tomando las medidas de precaución, le indicaron a los tripulantes del mismo las advertencias legales y procedieron a practicar inspección personal encontrándole en poder de la persona un teléfono celular marca Hiunday de color negro serial Nro 0115921, con su respectiva pila quedando identificado el ciudadano como JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS y el otro quedó identificado como JEZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, en ese mismo instante de actuar la comisión policial, se presentó en el sitio un ciudadano de nombre FREDDY OCHOA GARCIA, informando que ese vehículo donde se desplazaban las personas intervenidas policialmente había sido robado a un compañero de la Línea, quedando identificado el vehículo con las características siguientes: CLASE AUTOMOVIL, MODELO: FIAT SIENA, AÑO 2.001, TIPO: SEDAN COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17216216025642, PLACAS: DN106T, información corroborada por la víctima LUIS MARÍA PÉREZ CARRERO, quien se presentó en el sitio donde se recuperó el vehículo robado y manifestó ser el propietario del mismo, que se lo habían robado luego de las 04:00 de la tarde de ese mismo día y también había sido despojado de su celular por dos jóvenes que le sacaron la mano cuando iban pasando por el Hotel El Tamá, de esta ciudad, le solicitaron una carrera para el Barrio Santa Cecilia, y luego para la UNET y cuando estaban en una regresiva del Barrio en mención se bajaron los sujetos y dijeron que los esperaran que iban a buscar a una muchachas, al dar la vuelta en el carro uno de los sujetos se paró del lado del chofer y lo apuntó con un arma de fuego, le dijo que se bajara del carro si no lo mataba, lo dejaron abandonado como a 200 metros y se llevaron el carro, posteriormente reportaron a la línea el robo y en la búsqueda del mismo le informaron que lo había recuperado la policía.


Por este hecho, en fecha 09 de mayo de 2.005, se llevó a cabo la audiencia preliminar con ocasión a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CACERES, por el delito de CÓMPLICES EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, (amenaza a la vida), 2 (con armas de fuego), 3 (por dos personas) y 8 (vehículo destinado a transporte público) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Luis María Pérez Carrero, en concordancia con el artículo 84, parte infine del ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez Carrero Luis María, en la cual el Tribunal acordó:

PRIMERO: Admitir parcialmente la acusación presentada por el ministerio publico pero con el cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en contra de los imputados JACKSON EDGARDO CÁCERES VARGAS, y JENNZZEN MICHELL ROMERO CÁCERES, ya identificados.

SEGUNDO: ADMITIÓ PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público con excepción de la documental del Acta de entrega de vehículo, señalada en el considerando 13 del escrito de acusación (folio 75).

TERCERO: Admitió totalmente las pruebas de la defensa referida a las testimoniales de JOSÉ DE JESÚS COLMENARES MORENO, CARLOS ALBERTO BUITRÓN Y YOLIMAR LORENA ALVIAREZ VIVAS.

CUARTO: APRUEBÓ EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LOS IMPUTADOS JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS y JENNZZEN MICHELL ROMERO CACERES y la víctima LUIS MARÍA PÉREZ CARRERO, referida a la obligación de pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), cada uno de los imputados, dejando constancia que la víctima recibió en este acto la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), del imputado JENZZEN MICHELL ROMERO CACERES.

QUINTO: SE DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a JENNZZEN MICHELL ROMERO CACERES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el numeral sexto del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral tercero del artículo 318 ejusdem.

SEXTO: SE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por tres (03) meses en lo que respecta al imputado JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS, hasta el cumplimiento total del acuerdo reparatorio

SÉPTIMO: SE MANTUVO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JACKSON EDGARDO CACERES VARGAS


En fecha 11 de mayo de 2.005, el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, defensor del acusado Jackson Edgardo Cáceres Vargas; consignó ante el Tribunal Recibo y Constancia mediante el cual el ciudadano Luis María Pérez Carrero, víctima en el presente caso, recibió la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000).

En esa misma fecha, se hizo presente en el Tribunal el ciudadano Luis María Pérez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.965, quien expuso: “Por medio de la presente ratifico el recibo y constancia que se me presenta, donde consta que he recibido del abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, defensor del imputado Jackson Edgardo Cáceres Vargas la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), cancelando en su totalidad la cantidad fijada en el acto de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 09-05-2.005, por ante este despacho no quedando a deber nada por este concepto, es todo”.

Ahora bien, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado Jackson Edgardo Cáceres Vargas, este Juzgador estima procedente decretar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Jackson Edgardo Cáceres Vargas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Decreta La Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Jackson Edgardo Cáceres Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 14.873.116, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Unidad Vecinal calle 03, Nro 13, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.


Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Original Firmado
ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

CUSA N° 2C5637/05