REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
AUDIENCI ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO
En la audiencia de hoy, jueves (05) de mayo del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5602-05, Audiencia Especial De Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por los imputados GLENDA CONSOLACIÓN CHACÓN CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.770, nacida en fecha 11-03-1.982, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Pasaje Barcelona, N° 15-85, Puente Real, teléfono 3439849, Estado Táchira, y JESÚS AULI ESCALANTE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.348, nacido en fecha 13-02-1.979, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Pasaje Guasdualito, casa N° 12-32, Puente Real, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° ejusdem, (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Jaimes Iscala. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Quinto Auxiliar Abogado Sami Hamdan Suleiman, la defensora privada Haydee Carrillo, los imputados y la víctima ciudadana Jaimes Escala María del Carmen. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, imponiendo a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos en primer lugar Glenda Consolación Chacón Castro: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), es todo”. En segundo lugar Jesús Auli Escalante González: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de noventa mil bolívares (Bs. 90.000, oo), es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana María del Carmen Jaimes Iscala, quien expuso: “Acepto el pago de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000), y no tengo objeción alguna, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados GLENDA CONSOLACIÓN CHACÓN CASTRO y JESÚS AULI ESCALANTE GONZÁLEZ, ya identificados; y la víctima ciudadana MARIA DEL CARMEN JAIMES ISCALA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el acuerdo reparatorio; de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos GLENDA CONSOLACIÓN CHACÓN CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.770, nacida en fecha 11-03-1.982, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Pasaje Barcelona, N° 15-85, Puente Real, teléfono 3439849, Estado Táchira, y JESÚS AULI ESCALANTE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.348, nacido en fecha 13-02-1.979, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Pasaje Guasdualito, casa N° 12-32, Puente Real, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° ejusdem, (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Jaimes Iscala; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
Original Firmado
GLENDA CONSOLACION CHACON CASTRO
LA IMPUTADA
Original Firmado
ESCALANTE GONZALEZ JESUS AULI
EL IMPUTADO
Original Firmado
ABG. HAYDEE ELISA CARRILLO
DEFENSORA PRIVADA
Original Firmado
JAIMES ISCALA MARIA DEL CARMEN
LA VICTIMA
Original Firmado
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
2C-5602-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 05 de mayo de 2.005
195° y 146°
Vista la solicitud hecha por los imputados Glenda Consolación Chacón Castro, y Jesús Auli Escalante González, mediante el cual ofrecieron a la víctima, ciudadana María del Carmen Jaimes Iscala, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000, oo), este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 23 de febrero del año 2.002, la ciudadana María del Carmen Jaimes Escala, compareció ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el fin de interponer denuncia contra los ciudadanos Glenda Consolación Chacón Castro, y Jesús Auli Escalante González, por Hurto, Daños Materiales, agresión verbal y física, por cuanto los mismos en varias oportunidades le robaron pertenencias personales, dinero y un día le querían obligar a darle las llaves de una maleta, y como la víctima no se las quiso entregar, rompieron la maleta con un cuchillo para sacar la impresora que estaba dentro; fue entonces cuando la ciudadana pidió ayuda y estos salieron corriendo, no sin antes amenazarla, para que no dijera nada de lo sucedido.
Los hechos antes descritos se evidencian de:
1.-Denuncia N° 205, de fecha 23 de febrero de 2.002, interpuesta por la ciudadana Jaimes Escala Maria del Carmen, en la cual la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos. (Folio 05).
2.-Entrevista realizada a la ciudadana Evangelina Castro Méndez, de fecha 12-03-2.002, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que su hija Glenda le preguntó si podía aceptar en su casa a una amiga compañera de estudios de nombre María del Carmen Jaimes Iscala, que no tenía donde quedarse, respondiéndole que ella no tenía ningún problema, que convivieron mucho tiempo sin inconvenientes graves, hasta que un día la ciudadana Carmen le dijo que su hija le había roto unas pertenencias y ella le respondió que se las pagaría.(Folio 12).
3.- Acta de declaración del imputado, de fecha 15-02-2.005, rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual la ciudadana Glenda Chacón Castro manifestó entre otras cosas que es cierto que le rompió la maleta, es todo”.
4.- Acta de declaración del imputado, de fecha 16-02-2.005, rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual el ciudadano Jesús Auli Escalante González manifestó que conoce a la ciudadana Carmen, pero que no sabe de lo que lo acusa, es todo”.
De las anteriores evidencias, se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito; así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de tal hecho, como lo son los delitos de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° ejusdem DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
Durante la celebración de la Audiencia, los imputados manifestaron:
"Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo) a la víctima, es todo”.
La defensa por su parte expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de mis defendidos, es todo”.
La víctima ciudadana María del Carmen Jaimes Iscala, expuso: “Acepto el pago de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000), y no tengo objeción alguna, es todo”.
Finalmente el Representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, es todo
Por último, el Tribunal verifica que estos delitos recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador, imparte su aprobación al acuerdo reparatorio, en virtud de que las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos han manifestado su voluntad de acogerse al mismo; y en razón de que el Representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, tal como quedo establecido en la Audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados GLENDA CONSOLACIÓN CHACÓN CASTRO y JESÚS AULI ESCALANTE GONZÁLEZ, ya identificados; y la víctima ciudadana MARIA DEL CARMEN JAIMES ISCALA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el acuerdo reparatorio; de conformidad con el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos GLENDA CONSOLACIÓN CHACÓN CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.770, nacida en fecha 11-03-1.982, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Pasaje Barcelona, N° 15-85, Puente Real, teléfono 3439849, Estado Táchira, y JESÚS AULI ESCALANTE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.348, nacido en fecha 13-02-1.979, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Pasaje Guasdualito, casa N° 12-32, Puente Real, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° ejusdem, (Vigente para la fecha de comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Jaimes Iscala; de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5602-05
|