REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 04 de Mayo 2005.

195º 146º

Revisado el escrito, presentado por el ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, este Tribunal para decidir considera:

Señala el Fiscal en su petición:

“Esta remisión tiene por finalidad ciudadano juez, solicitarle muy respetuosamente se sirva acordar “Mandamiento de Conducción”… (omissis) a los fines de que comparezca a ese despacho a declarar sobre los hechos imputados, por cuanto según se evidencia en las actas que conforman el expediente, este ciudadana no ha comparecido ante este despacho fiscal para la celebración de los actos procesales de la investigación que requieren su presencia, es decir, su declaración como imputado, asistido de su abogado defensor y para lo cual fue citada por intermedio de la Dirsop San Cristóbal tal como consta en el folio (18), al ser citada…(omissis) la misma manifestó al funcionario policial que ella no firmaba nada que tenía sus abogados y que ellos arreglarían eso; pero es el caso que hasta la presente no se ha hecho presente ante este despacho fiscal, siendo así imposible tal diligencia…(omissis)”.


El Mandato de Conducción está regulado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto a sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.

Ahora bien, al analizar el contenido de este precepto, observamos que se refiere a la conducción de un ciudadano por la fuerza pública ante el funcionario del Ministerio Público, a fin de ser entrevistado (subrayado del Tribunal) sobre los hechos que se investigan.

Cuando la norma adjetiva establece “a fin de ser entrevistado”, está refiriéndose a un tercero distinto al imputado, que pudiera ser un testigo, experto, intérprete, etcétera, que no ha ocurrido al llamado del Ministerio Público, a pesar de las diferentes citaciones.

Esta norma del artículo 310, se complementa con los dispositivos del mismo Código, contemplados en los artículos 222, 226 y 357, que establecen la obligación de todo habitante del País o persona que se halle en él, de acudir a la citación practicada por el Tribunal y en caso de no acudir al llamado, hacerlo comparecer por la fuerza pública. Además, en el artículo 239 del Código Penal, se tipifica como delito la negativa del testigo, experto, médico cirujano o intérprete, de comparecer sin justa causa ante la autoridad judicial que lo cite.

En cuanto a la oportunidad para que el imputado rinda declaración si éste está en libertad como es el caso solicitado, prevé el encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste declarará durante la investigación ante el Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Es imputado, toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo, que si a una persona se le está investigando sobre un hecho delictivo, cuando es citado por el Ministerio Público asignándole categoría de imputado tal como lo señala el Fiscal en su escrito, no se le entrevista, se le toma declaración, la cual debe realizarse con todas las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Juzgador que si un imputado por un hecho es citado por el Ministerio Público y no acude al llamado, está obstaculizando la investigación y surgiendo además, una presunción de fuga que hace nacer para el Representante del Estado encargado del ejercicio de la acción penal pública, la facultad de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por las razones antes expresadas, se niega la petición presentada por el ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de ordenar la conducción por la fuerza pública de la imputada MOHAMAD DE BEITUTI FERYAL. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA SOLICITUD DE MANDATO DE CONDUCCION presentada por el ciudadano ABG. CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ VEGA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de ordenar la conducción por la fuerza pública del imputado MOHAMAD DE BEITUTI FERYAL, venezolana, nacida el 25-02-1958, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.362, y con último domicilio señalado en avenida quinta, cerca de Lacor, o en la carrera 09, frente a la Iglesia San José, San Cristóbal, Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Solicitud N º 2C-S-104/-05
Exp Nº F2- 0712-05-1257