REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de mayo del año 2005, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NUBIA MARIA MOLINA MEDINA, quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19/02/1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.232.754, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, soltera, residenciada en la Prolongación de la Quinta Avenida, Edificio Etena, apartamento 01, piso N° 01, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendida aproximadamente a las una de la tarde (01:00 p.m.) del día treinta (30) de mayo de 2005, por funcionarios de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La ciudadana NUBIA MARIA MOLINA MEDINA se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a la aprehendida NUBIA MARIA MOLINA MEDINA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que la asistiera, manifestando la imputada que no, por lo que procede a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada Isley Morales Becerra, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere la ciudadana Nubia Maria Molina Medina, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a la imputada el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo soy inocente, yo le compré el vehículo al señor Milton pensando que el carro no tenía ningún problema, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: 1¿En que Notaría firmó los documentos? Respondió: “En la Notaría Primera, es todo”. 2¿El día que firmaron estaban las dos partes presentes? Respondió: “Si, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Isley Morales Reserva, quien expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se le conceda a mi defendida una Medida Cautelara Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de procedimiento N° 1-13-3-1-SEG-SI216 de fecha 30-05-05, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Punto de Control Fijo La Jabonosa; dejan constancia que siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.) hizo acto de presencia un vehículo, marca: Fiat, Modelo: Siena, año: 2.001, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8AP172162163366267, Placas: SAG-38V, indicándole al ciudadano conductor Alexander José Hernández que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de solicitarle los documentos; posteriormente al ser inspeccionado el referido vehículo por el sistema (SICODA) resultó estar solicitado en el Estado Aragua por el delito de Robo, Expediente N° F-981-934. Posteriormente se le permitió al ciudadano conductor hacer una llamada a la ciudadana Nubia María Molina Medina quien le estaba vendiendo el vehículo, la cual se apersonó al Punto de Control fijo, quedando detenida por órdenes del Ministerio Público. Así mismo consta al folio N° 16 de las actuaciones documento de fecha 20-04-2.005; en el cual el ciudadano Milton Joaquín Ramos Arellano C.I. V-10.178.918, da en venta pura y simple a la ciudadana Nubia María Molina Medina C.I. V-9.232.754, un vehículo con las siguientes características marca: Fiat, Modelo: Siena, año: 2.001, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8AP172162163366267, Placas: SAG-38V. Este Juzgador en primer lugar considera, que hasta el momento no consta en las actuaciones la fecha de la solicitud del vehículo, del cual se menciona fue robado en el Estado Aragua; en segundo lugar debe presumirse la autenticidad del documento en el cual el Milton Joaquín Ramos Arellano C.I. V-10.178.918, da en venta pura y simple a la ciudadana Nubia María Molina Medina C.I. V-9.232.754, el vehículo antes mencionado, la cual hasta el momento es una compradora de buena fe. En consecuencia no habiendo hasta la fecha la comisión de algún hecho punible por parte de la ciudadana Nubia María Molina Medina, este Juzgador debe desestimar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Nubia María Molina Medina y decretar libertad sin medida de coerción personal a favor de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada NUBIA MARIA MOLINA MEDINA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORCION PERSONAL a la imputada NUBIA MARIA MOLINA MEDINA, quien dice ser venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19/02/1966, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.232.754, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, soltera, residenciada en la Prolongación de la Quinta Avenida, Edificio Etena, apartamento 01, piso N° 01, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer el recurso que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer ejercer el referido recurso. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 de la mañana.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control






Original Firmado
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO





Original Firmado

MOLINA MEDINA NUBIA MARIA
IMPUTADA










P.I P.D







Original Firmado

ABG. ISLEY MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA






Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5804-05