REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de mayo del año 2005, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARELLANO HEVIA ARMANDO JOSE, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/03/1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.551.032, de profesión u oficio estudiante y Profesor de Inglés, soltero, residenciado en Altos de Pirineos, calle 37, casa N° 32-53, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la madrugada (12:30 a.m.) del día veintinueve (29) de mayo de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues el aprehendido fue presentado el día de ayer 30 de mayo de 2.005 a las 02:00 de la tarde. SEGUNDO: El ciudadano ARELLANO HEVIA ARMANDO JOSE se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido ARELLANO HEVIA ARMANDO JOSE el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar al abogado Enrique Durán Vielma. Impreabogado N° 14251 con domicilio procesal Edifico Don Vale, primer piso N° 18, San Cristóbal, Estado Táchira; en quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Arellano Hevia Armando José, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Maldonado Suárez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4, y 6 y el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Tuve la oportunidad de hablar con la víctima, y le pedí disculpas, fue una actitud negativa que no tenía que haber tomado, estoy muy arrepentido, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Enrique Durán Vielma, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, y pido se obvie las otras solicitudes efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la caución personal, por cuanto mi defendido no tiene prontuario policial, es profesor de Inglés, y tiene todas las intenciones de someterse al proceso, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 29 de mayo de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la madrugada (12:30 a.m.) se encontraban realizando operativo de profilaxia social por el Sector de Barrio Obrero, al desplazarse por la Estación de Servicio Betapetrol, un grupo de personas les indicó que un ciudadano que se desplazaba en un vehículo modelo Corsa, color: gris, le había ocasionado una herida cortante con un vaso de vidrio al empleado de la Estación de Servicio y se había dado a la fuga, por lo que se procedió a efectuar la persecución dándole captura frente a auto pizzas Antonio donde procedieron a intervenirlo quedando identificado como Armando José Arellano Hevia; así mismo, consta en el folio N° 04 de las actuaciones denuncia N° 386 de fecha 29-05-03, interpuesta por el ciudadano Iván Maldonado Suárez, en la cual manifiesta que se encontraba en su lugar de trabajo como bombero, en la Estación de Servicios Pirineos, cuando aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la madrugada llegó un ciudadano para que le echara gasolina, manifestándole el denunciante que estaba fuera de servicio por lo cual se molestó y pasó por encima del pipote, y cuando éste fue a recogerlo el imputado se bajó del vehículo le dio una patada y le estrelló un vaso de vidrio con licor en la oreja izquierda. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento que era perseguido por la autoridad policial luego de haberle estrellado un vaso de vidrio en la oreje al ciudadano Iván Maldonado Suárez, tal y como consta en el acta policial de fecha 29-05-05 y en la denuncia N° 386 de esa misma fecha; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado Armando José Arellano Hevia, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Maldonado Suárez; y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-----------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es de tres (03) a doce (12) meses de prisión y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2. Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3. Prohibición de Acercarse a la víctima; en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ARELLANO HEVIA ARMANDO JOSE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Iván Maldonado Suárez; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARELLANO HEVIA ARMANDO JOSE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARELLANO HEVIA ARMANDO JOSE, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/03/1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.551.032, de profesión u oficio estudiante y Profesor de Inglés, soltero, residenciado en Altos de Pirineos, calle 37, casa N° 32-53, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2. Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3. Prohibición de Acercarse a la víctima. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:35 de la mañana.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control


ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO







ARMANDO JOSE ARELLANO HEVIA
IMPUTADO










P.I P.D









ABG. ENRIQUE DURAN VIELMA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-5802-05