REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 31 de mayo de 2005.
195º y 146º
Realzada la audiencia preliminar, en esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-12-1.967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.128, de profesión u oficio bibliotecario, de estado civil soltero, residenciado en la calle N° 11, casa N° 12-16, Centro, Rubio Estado Táchira.

• .-DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

• .-VÍCTIMA: Estado Venezolano.

• .-DEFENSOR: Abogado Leonardo Colmenares.

RELACION DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que en fecha 13/10/2003, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, el Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público Freddy Armando Ramírez, efectuando patrullaje por el centro de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, recibió un reporte que un ciudadano en estado de ebriedad estaba amenazando a varias personas con un arma blanca (cuchillo). Se trasladó al sitio y efectivamente estaba un ciudadano detrás de otras personas y notaron que el mismo tenía un cuchillo, por lo que le requirieron que lo entregara, y éste se tornó agresivo al principio, luego de dialogar con él les entregó el arma. Este ciudadano fue detenido e identificado como JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: Freddy Armando Ramírez Fernando Osorio, Juan Gutiérrez, Yoel Dávila, Mary Gavante, Yadira Guerrero de Angarita, Carlos Luis Granados Medina, Wilfredo Salas Jaimes Juan Carlos Ramírez, Carlos Sánchez y Danilo Niño.

Periciales referidas a: Experticia Nº 812 de fecha 03-10-2003, inspección Nº 515 de fecha 11-10-2003.

Por su parte, el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
Por último, la Defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo alegó: “Solicito para mi defendido la imposición inmediata de la pena, por lo que pido se tome la atenuante del artículo 74 del Código Penal, es todo".

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos que el día 13/10/2003, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, el Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público Freddy Armando Ramírez, practicó la aprehensión del ciudadano JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA, por cuanto portaba un arma blanca (cuchillo).

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la audiencia preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta de investigación penal de fecha 03 de octubre de 2003, suscrita por los funcionarios Freddy Armando Ramírez y Fernando Enrique Osorio, donde explanan la forma como fue aprehendido el imputado portando un arma blanca.

2.- Denuncia de fecha 03 de octubre de 2005, interpuesta por Carlos luis Granados Medina, quien entre otras cosas refirió que encontrándose en el establecimiento mi pequeña Venecia, llegó el imputado ebrio y empezó a molestar con un cuchillo.

3.- Experticia Nº 812 de fecha 03-10-2003, practicada sobre un cuchillo marca stainles, metálico, 32 centímetro de longitud, de los cuales 20 centímetros corresponden a la hoja de corte.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud que el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece que: “ No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas agrícolas o pecuarios…(omissis) el porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones y su detención fuera de los casos permitidos por la ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas”. (Subrayado del tribunal)

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta cuatro (04) años.

Ahora bien, por cuanto el imputado goza de buena conducta predelictual, con base a la justicia, la equidad y la discrecionalidad de este juzgador, se hace procedente la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión.

Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, por cuanto no hubo violencia contra las personas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así la pena en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-02-1.967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.128, de profesión u oficio bibliotecario, de estado civil soltero, residenciado en la calle N° 11, casa N° 12-16, Centro, Rubio Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Freddy Armando Ramírez Fernando Osorio, Juan Gutiérrez, Yoel Dávila, Mary Gavante, Yadira Guerrero de Angarita, Carlos Luis Granados Medina, Wilfredo Salas Jaimes Juan Carlos Ramírez, Carlos Sánchez y Danilo Niño. Periciales referidas a: Experticia Nº 812 de fecha 03-10-2003, inspección Nº 515 de fecha 11-10-2003, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-12-1.967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.128, de profesión u oficio bibliotecario, de estado civil soltero, residenciado en la calle N° 11, casa N° 12-16, Centro, Rubio Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y el numeral 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE EXONERA AL IMPUTADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena la destrucción del arma blanca cuchillo la cual se encuentra debidamente experticiada.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-4527-03