REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 30 de mayo de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA JOSEFINA MOLINA DE DUQUE; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 08, denuncia de fecha 27-09-1.999, interpuesta por Pedro Ruiz Ramírez (director de la unidad educativa Josefina Molina de Duque, quien entre otras cosas expuso:“…(omissis) el día q6 de septiembre de 1.999 llegamos a trabajar y resulta que se habían robado todo el material de limpieza, un VHS y un teclado de computador y fue una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a averiguar, yo presumí que era gente de la escuela y cambié las cerraduras y volví a comprar todo nuevo, pero el 22 de septiembre de 1.999, fuimos a trabajar otra vez y resulta que habían sacado un vidrio de la ventana y metieron como a un niño y sacaron todo el material…(omissis)”

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre inserta en folio 09, Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 1.999, donde se deja constancia de la inspección ocular en el sitio de los hechos realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por el funcionario Elsy González Díaz y Rafael Rimorso.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1º del Código Penal (vigente para la fecha), en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA JOSEFINA MOLINA DE DUQUE, cuya pena es de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 27 de septiembre de 1.999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Persona Desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 1º del Código Penal (vigente para la fecha de hecho) en perjuicio de UNIDAD EDUCATIVA JOSEFINA MOLINA DE DUQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



CAUSA N º 2C-5794-05
EXPEDIENTE Nº 20-F7.0083.99