REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, tres (03) de mayo del año 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo las 02:00 de la tarde; en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de los aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público Luis Antonio Pacheco Montilla, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLON, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1.985, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.578, de 20 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado el Barrio Emeterio Ochoa, frente a la Escuela, casa sin número de color morado con rejas negras, Abejales, Estado Táchira; y FRANKLIN MIGUEL ARROYO HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-11-1.985, titular de la cédula de identidad N° V-20.736.411, de 19 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en el Barrio Emeterio Ochoa, vía Macaniyal, casa sin número de color azul, Abejales, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a la una hora de la mañana (01:00 a.m.) del día del día dos (02) de mayo de 2005, por Funcionarios adscritos a la Segunda División de Infantería del Ejercito, “Abejales”; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos Julio Antonio Luna Mogollón y Franklin Miguel Arroyo Hernández se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos Julio Antonio Luna Mogollón y Franklin Miguel Arroyo Hernández el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que sí. Seguidamente, los imputados proceden a nombrar a sus abogados Félix Antonio Bustamante Guerra, impreabogado N° 104.544, Mayle C. Molina Impreabogado N° 104.661 y Keila Lisbeth Morales Salas, todos con domicilio procesal en la carrera N° 02 del Centro, casa N° 03-23, oficina N° 06, frente a la Catedral de San Cristóbal, Centro Profesional Laws Center, quienes estando presente, manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que me hicieren los ciudadanos Julio Antonio Luna Mogollón y Franklin Miguel Arroyo Hernández, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Félix Antonio Bustamante Guerra, quien expuso: “Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para mis defendidos, y solicito que las presentaciones se hagan en la localidad de Abejales, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada Mayle Molina, quien expuso: “Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para mis defendidos, y solicito que las presentaciones se hagan en la localidad de Abejales, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 02 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Segunda División de Infantería del Ejercito, “Abejales”, dejan constancia que siendo la 01:00 hora de la madrugada, se encontraban efectuando operativo de profilaxia social en la Parroquia de Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira, visualizaron a un grupo de personas que se encontraban al frente de la cervecería “El Banquero” que salían huyendo del local, porque hacía cinco (05) minutos se acaba de cometer una riña, al dar la voz de alto, se detuvieron a los ciudadanos Julio Antonio Luna Mogollón y Franklin Miguel Arroyo Hernández, quienes presuntamente le habían ocasionado a la víctima la cual no quiso interponer denuncia. Así mismo, consta a los folios 5 y 6 de las actuaciones exámenes médicos practicados a los imputados en los cuales se deja constancia que el imputado Julio Antonio Luna Mogollón presentó herida en dedo índice derecho que ameritó tres puntos de sutura; y que el imputado Franklin Miguel Arroyo Hernández presentó herida en área intercostal izquierda que ameritó sutura. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de los exámenes médicos practicados, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados Julio Antonio Luna Mogollón y Franklin Miguel Arroyo Hernández, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y así se declara.------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos, en razón que, el delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo; aunado a ello no esta comprobado que los imputados tengan antecedentes penales, por tanto solo es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 el Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Someterse al cuidado y Vigilancia de su señora madre, quien deberá presentarlos al Tribunal cada 30 días y cada vez que lo requiera el Ministerio Público. 2. Presentarse cada treinta días ante el Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados Julio Antonio Luna Mogollón y Franklin Miguel Arroyo Hernández, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .--------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLON, venezolano, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 05-03-1.985, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.578, de 20 años de edad, de profesión u oficio panadero, residenciado el Barrio Emeterio Ochoa, frente a la Escuela, casa sin número de color morado con rejas negras, Abejales, Estado Táchira; y FRANKLIN MIGUEL ARROYO HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-11-1.985, titular de la cédula de identidad N° V-20.736.411, de 19 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en el Barrio Emeterio Ochoa, vía Macaniyal, casa sin número de color azul, Abejales, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Someterse al cuidado y Vigilancia de su señora madre, quien deberá presentarlos al Tribunal cada 30 días y cada vez que lo requiera el Ministerio Público. 2. Presentarse cada treinta días ante el Tribunal. Presentes los imputados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrense la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:40 de la tarde.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control






Original Firmado
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
FISCAL DECIMO OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



Original Firmado
JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLON
EL IMPUTADO











P.I P.D



Original Firmado
FRANKLIN MIGUEL ARROYO HERNANDEZ
EL IMPUTADO











P.I P.D



Original Firmado

ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE
DEFENSOR PRIVADO



Original Firmado

ABG. MAYLE C. MOLINA
DEFENSORA PRIVADA



Original Firmado

ABG. KEILA MORALES SALAS
DEFENSORA PRIVADA
Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-5729-05