REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de mayo de 2005.
194° y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND , en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 31 de diciembre de 2000, funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Táchira, fueron informados para que se trasladaran a la Avenida Marginal del Tórbes, frente a la Bomba Lagotorbes, San Cristóbal, Estado Táchira, donde había ocurrido un accidente de tránsito, arrollamiento de peatón con saldo de un (01) personas lesionadas, hecho ocurrido a las 11:30 p.m. aproximadamente.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio cinco, corre inserta acta de levantamiento de accidente, de fecha 31 de diciembre de 2000, en la cual los funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de las circunstancias en las cuales se produjo el referido accidente.

2.- Al folio siete corre inserto croquis del accidente, donde se deja constancia que el mismo se trató de arrollamiento de peatón.

3.- Al folio ocho, consta solicitud de certificación médica para practicarla a Gerardino Jorge Rangel.

4.- Al folio nueve, corre agregado copia simple del oficio 2049 de fecha 14-04-2005, enviado por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, donde se evidencia que el ciudadano RANGEL TORRADO GERARDINO JORGE, no se presentó a la medicatura forense para realizarse el examen médico legal.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que al no existir informe médico que nos determine el tipo de lesión sufrida por la presunta víctima, aun cuando los funcionarios actuantes señalan en el acta de investigación penal que hubo un (01) lesionado; sin embargo, no pudo legalmente acreditarse la comisión de hecho delictivo alguno, por tanto procede el sobreseimiento de la causa por que el hecho objeto del proceso no se realizó, y no como lo pidió en Ministerio Público por prescripción de la acción penal. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD POR LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA,, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial Regístrese, publíquese y déjese copia.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-5720-05
Expediente Nº 20-F6-010-01