REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de mayo del año 2005, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos (11:45 a.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FLOREZ BLANCO JOSE DOLORES, de nacionalidad venezolana nacionalizado, natural de Pairita Cesar, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-01-1.961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.916.786, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle N° 01, con carrera N° 05, casa sin número, La Fría, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) del día veintiséis (26) de mayo de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano FLOREZ BLANCO JOSE DOLORES se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido FLOREZ BLANCO JOSE DOLORES el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, la abogada Luisa Sánchez Guerrero; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Estupiñán Ortega; igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el delito que se le atribuye, y del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y a tal efecto expuso: “Yo salí a las siente (07:00 a.m.) de la mañana para el trabajo y ella también salió a llevar a los niños y yo llegue a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y no la conseguí, y el hijo mayor que tiene 10 años me dijo que él la buscaba, pero yo la fui a buscar y la conseguí allá a sentada hablando con dos señores y tomándose una cerveza, y cuando ella me miró yo le dije que se fuera para la casa, y ella llegó a la casa a las cuatro de la tarde, empezamos la discusión yo le pregunté que por que se demoró en llegar y ella me dijo que eso a mi no me importaba, en ese momento arranco una varilla de una mata y me pegó en el cuello, entonces yo le quite la varilla y le di un varillazo en el brazo y salí corriendo para la calle, y venía una patrulla y me detuvieron, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien expuso: “Tomando en consideración el delito objeto del proceso y por cuanto este tiene una pena establecida que no supera los tres años en su límite máximo, conforme a los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento. Solito al ciudadano fiscal del Ministerio Público realice lo necesario para que se agote la gestión conciliatoria entre las partes prevista en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 26 de mayo de 2005, los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje por el Barrio La Esmeralda de La Fría, fueron alertados por un grupo de personas que les indicaban que estaba ocurriendo un hecho a la altura de la calle N° 01; al llegar al sitio observaron a un ciudadano que estaba golpeando a una señora con una vara procediendo a intervenirlo y a dejarlo detenido, quedando identificado como Florez Blanco José Dolores, de nacionalidad venezolana nacionalizado, natural de Pairita Cesar, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-01-1.961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.916.786. Así mismo, corre inserto al folio N° 03 de las actuaciones examen médico de fecha 26-05-05, practicado a la ciudadana Margarita Estupiñán, titular de la cédula de identidad N° E-60.348.498, en el cual se deja constancia que la mencionada ciudadana presentó las siguientes lesiones: Lesión tipo excoriación a nivel del brazo izquierdo y del rostro. Por otra parte, corre inserta al folio N° 04 de la actuaciones, denuncia de fecha 26-05-05 interpuesta por la víctima ciudadana Margarita Ortega Estupiñán, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…cuando yo estoy cobrando cinco mil bolívares a un señor por la leche, el vio que me estaba dando la plata y empezó a decir que era mozo mío, llegué a la casa y el siguió tratándome mal y nos agarramos a golpes, y fue cuando llamaron a la policía y lo detuvieron….”. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, de la denuncia interpuesta por la víctima y del examen médico forense; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de estar lesionando a la víctima, estando con ello llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FLOREZ BLANCO JOSÉ DOLORES, por la comisión del delito de en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Estupiñán Ortega; y así se decide.-.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal; este Juzgador considera acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad de seis (06) a dieciocho (18) meses; por lo que solo es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo anterior el imputado de autos tiene su residencia fija en el país, por tanto lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FLOREZ BLANCO JOSE DOLORES, de nacionalidad venezolana nacionalizado, natural de Pairita Cesar, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-01-1.961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.916.786, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle N° 01, con carrera N° 05, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Estupiñán Ortega; de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo una vez cada treinta (30) días; y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FLOREZ BLANCO JOSE DOLORES, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Estupiñán Ortega; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FLOREZ BLANCO JOSE DOLORES, de nacionalidad venezolana nacionalizado, natural de Pairita Cesar, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19-01-1.961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.916.786, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en el Barrio La Esmeralda, calle N° 01, con carrera N° 05, casa sin número, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Margarita Estupiñán Ortega; de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo una vez cada treinta (30) días. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación que me ha sido impuesta, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 de la tarde.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control
EL…


ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSE DOLORES FLOREZ BLANCO
EL IMPUTADO







ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PUBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-5798-05