REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de mayo del año 2005, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GREGORIA CACERES SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1.978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.157.700, de profesión u oficio peluquera, soltera, residenciada en la calle 03 de La Guacara, casa de color azul con rejas blancas, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendida aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.) del día veintitrés (23) de mayo de 2005, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La ciudadana Cáceres Silva Gregoria se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a la aprehendida Cáceres Silva Gregoria el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando la misma que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, la abogada Mayela Ramírez de Briceño; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de la aprehendida efectuada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de la imputada, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretar Libertad sin Medida de Coerción personal a la ciudadana Gregoria Cáceres Silva, en virtud que el número de cédula suministrado le pertenece. Acto seguido el Juez le impuso a la ciudadana Gregoria Cáceres Silva del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, y a tal efecto expuso: “Que para la próxima, revisen primero antes de dejar detenida a alguna persona, porque esos documentos son míos, yo nací en el Hospital Central y saqué la cédula en un operativo del INAM, y el pasaporte lo saqué en La Castra, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Mayela Ramírez de Briceño, quien expuso: “Oído lo solicitado por el Ministerio Público así como lo manifestado por mi defendida, solicito la libertad sin medida de coerción personal para mi defendido, así mismo solicito se abra una averiguación a los funcionarios actuantes ya que los mismos están en la obligación de por lo menos verificar si el número de cédula correspondía a la referida ciudadana, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: Se observa que en el acta policial, de fecha 23 de mayo de 2005, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Jabonosa, arribó un vehículo de transporte público “Expresos Occidente”, ordenándose a los pasajeros que se bajaran del vehículo y que observaron a una ciudadana en actitud nerviosa, la cual procedieron a identificar con el nombre de Gregoria Cáceres Silva C.I. V-15.157.700, logrando verificar que la firma del Director es escaneada por lo que decidieron dejarla detenida. Así mismo, el Tribunal deja constancia que se comunicó vía telefónica con la ciudadana Dayana Montoya, asistente de la Oficina de la DEX, quien verificó que el número de cédula que consta en los documentos suministrados por la ciudadana Gregoria Cáceres Silva, efectivamente le corresponde y que la misma nació en fecha 08-02-1.978, en San Cristóbal, Estado Táchira. Por ello, con base, a lo analizado anteriormente no se evidencia la comisión de hecho punible alguno no estando con ello satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Cáceres Silva Gregoria, y se decreta Libertad sin Medida de Coerción Personal, así se declara. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada GREGORIA CACERES SILVA; por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a la ciudadana GREGORIA CACERES SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 08-02-1.978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.157.700, de profesión u oficio peluquera, soltera, residenciada en la calle 03 de La Guacara, casa de color azul con rejas blancas, San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: Compúlsense las actuaciones y remítanse las mismas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que se apertura la investigación si así lo considera pertinente, contra los funcionarios que practicaron la aprehensión.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 de la mañana.







ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Segundo de Control





EL…














ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO







GREGORIA CACERES SILVA
LA IMPUTADA






ABG. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-5786-05