REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de mayo del año 2005, siendo las once horas y veinte minutos (11:20 a.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abogado Henry Flores, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASIQUE RODRIGUEZ FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1.954, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.792.374, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Concordia, calle 05, casa N° 06-05, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) del día veinticuatro (24) de mayo de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano Casique Rodríguez Fernando se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido Casique Rodríguez Fernando el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, la abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de VIOLENCIA FISICA FAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Casique Betancourt; igualmente solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el delito que se le atribuye, y del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y a tal efecto expuso: “La persona que me denuncia es mi hija, a la que yo le estoy criando una niña, por problemas que ha tenido su esposo. Mi mamá y yo le criamos a la niña, ella me ofende, me trata con groserías, yo le paso el dinero a ellas, ese día mi esposa venía por el pasillo le gritaron y se le fueron a darle golpes, entonces mi esposa se fue llorando a contarme y yo me fui a decirle a mi hija que le pasaba y se me vino encima y yo la retiré de enfrente, para esquivarla, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Esteban Quintero, quien expuso: “Acepto que mi defendido trató a su hija en la forma como él mismo lo manifiesta, pero no lo hizo con mala intención trató de quitársela de encima, para evitar la agresión; así mismo me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se haga una investigación para llamar a las partes para un acto conciliatorio pero que también se investigue la conducta de esta ciudadana denunciante, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 24 de mayo de 2005, los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en las Instalaciones del Mercado Los Pequeños Comerciantes donde se presentó una riña, se le acercó una ciudadana de nombre Katiuska Casique Betancourt a manifestarle que su progenitor momentos antes le había dado una bofetada en el rostro, por lo que el funcionario se trasladó al lugar donde le indicó la víctima que estaba el referido ciudadano, procediendo a detenerlo, quedando identificado como Fernando Casique Rodríguez. Al folio N° 03 de las actuaciones corre inserta denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Katiuska Morella Casique Betancourt C.I. V-15.567.639, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “….en el Mercado los Pequeños Comerciantes la mujer de mi papá me dijo que tenía que hacerme cargo de mi hija de seis años y que yo estaba loca, se fue y al rato llegó mi papá y me bofeteo…”. Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión de las actas no se evidencia un exámen médico forense que determine o señale la lesión sufrida por la víctima; además solo existe el dicho de la víctima, por cuanto no hubo entrevistas a los supuestos testigos del hecho que corroboren lo manifestado por esta última, y finalmente tampoco el Funcionario actuante dejó reflejado en el acta policial si la víctima efectivamente presentaba algún tipo de lesión. Por ello, con base, a lo analizado anteriormente no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, no estando con ello satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano Fernando Casique Rodríguez, y se decreta Libertad sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FERNANDO CASIQUE RODRIGUEZ; por no estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano CASIQUE RODRIGUEZ FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1.954, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.792.374, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en La Concordia, calle 05, casa N° 06-05, San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 de la mañana.



Original Firmado
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Segundo de Control

EL…






Original Firmado
ABG. HENRY FLORES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





Original Firmado

CASIQUE RODRIGUEZ FERNANDO
EL IMPUTADO





Original Firmado

ABG. ESTEBAN QUINTERO
DEFENSOR PRIVADO






Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-5785-05