REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia de hoy, miércoles veinticinco (25) de mayo del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-3547-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Israel Chacón Ramírez, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de TEODULO RAMON LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.389.043, nacido en fecha 28-09-1.937, de 68 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Félix, Barrio Bella Vista El Sol, calle N° 01, casa N° 26-27, Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal, y ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado venezolano; y contra EDGAR ALEXANDER LOPEZ ARZOLAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.608, nacido en fecha 20-04-1.973, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Principal de Vista El Sol, casa N° 02, San Félix Estado Bolívar; por la comisión de los delitos de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, y COMPLICE EN EL DELITO DE ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogada Orbel Méndez, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, los acusados, y el abogado defensor Omar Ernesto Silva. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los ciudadanos TEODULO RAMON LOPEZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Circulación de Papel Moneda Nacional y Extranjera Falsificada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal, y Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado venezolano; y contra Edgar Alexander López Arzolay; por la comisión de los delitos de Circulación de Papel Moneda Nacional y Extranjera Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, y Cómplice en el Delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa abogado Omar Ernesto Silva, quien manifestó: “Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27-03-2.003, en el cual se opusieron también unas excepciones, alegando la falta de requisitos formales para presentar la acusación, así mismo solicito la desestimación de las acusación presentada por el Ministerio Público, ya que no existen pruebas que vinculen a mis defendidos con la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de no ser desestimada la acusación pido la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo solicito el cese de la medida cautelar que tienen mis defendidos por cuanto han pasado más de dos años de haber sido decretada, es todo”. En este estado el Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, considerando en primer lugar que la acusación por la comisión del delito de Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano Teodulo Ramón López, debe ser desestimada por cuanto no puede atribuirse la adulteración de los seriales que presentó el vehículo retenido; además, en el acta policial se hacer referencia que se remiten los documentos que demuestran la propiedad del automotor, y éstos no aparecen en el expediente; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Teodulo Ramón López, por cuanto el hecho no puede atribuírsele, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, siendo desestimada la acusación en grado de autoría, mal podría admitirse en grado de complicidad, en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Edgar Alexander López Arzolay, por la comisión del delito de Cómplice en el Delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada contra el ciudadano Teodulo Ramón López, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Circulación de Papel Moneda Nacional y Extranjera Falsificada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal, el Tribunal la admite de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar Alexander López Arzolay, por la comisión del delito de Circulación de Papel Moneda Nacional y Extranjera Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal. Seguidamente, el Juez impuso al acusado Teodulo Ramón López del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en virtud que el delito de mayor entidad imputado por el Ministerio Público, es decir, el Ocultamiento de Arma Fuego, prevé una pena de 3 a 5 años, en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, sólo el procedimiento especial por admisión de los hechos; por otra parte en cuanto al acusado Edgar Alexander López Arzolay, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele que si le son procedentes las formulas alternativas y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano TEODULO RAMON LOPEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ ARZOLAY, ya identificado; por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 301, en perjuicio del Estado venezolano de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Teodulo Ramón López, ya identificado, por la comisión del delito de Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta a ese delito, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar Alexander López Arzolay, ya identificado, por la comisión del delito de Cómplice en el Delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta a ese delito, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Genofontes Velazco Mújica, Luis Humberto Zambrano Labrador Edwin José Méndez García, Richard Bermúdez Valecillo, Antonio José Araujo Rodríguez, José Maldonado Fernández, Devides Miguel Ramón, Bracho Jácome Argenis, Ruiz Depablos José, Luis Felipe Rozo, Henry Edilson Gómez Navi. Documentales referidas a: Oficio N° DF-13-SI-149, Oficio N° DF-13-SI-148, Acta de Retención de Armamento N° 0052, Acta de Inspección N° 071, Planilla de Remisión N° 26, Acta de Entrega de Evidencias reflejadas en planilla de remisión N° 26, Experticia Grafotécnica N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.003/44, Dictamen Pericial Balístico N° CG-CO-LC-LRI-DIR DF-2003/45, Dictamen Pericial de Vehículo N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2003/46, Registro de Vehículo, Evidencia Material de Vehículo y Careo; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el abogado defensor Omar Ernesto Silva, referidas a: Testimoniales de: Genofontes Velasco Mújica, Orlando Medina Romero, Starlyn Colmenares Chávez, Luis Zambrano Labrador, Pedro Molina Rojas Asdrúbal Buitrago Jaimes, Richard Días Pedraza, José Primitivo Godoy, Manuel Mogollón Reinaldo Beltrán. Documentales referidas a: Información solicitada por el tribunal en fecha 10 de febrero de 2003, mediante oficio N° 1C-178, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Prueba Anticipada; Copia Certificada de la Causa N° 6C-3884-03, Constancia Original de fecha 28-11-02, videos Casetes de fecha 27-01-03; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado TEODULO RAMON LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.389.043, nacido en fecha 28-09-1.937, de 68 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Félix, Barrio Bella Vista El Sol, calle N° 01, casa N° 26-27, Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado EDGAR ALEXANDER LOPEZ ARZOLLAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.608, nacido en fecha 20-04-1.973, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Principal de Vista El Sol, casa N° 02, San Félix Estado Bolívar; por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los acusados en fecha 30 de febrero de 2.003, y en consecuencia a partir de la presente fecha no están sujetos a ninguna medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Ofíciese al Banco de Fomento regional Los Andes (BANFOANDES) a los fines desbloquear la cuanta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 de la mañana.



Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL…

Original Firmado
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO





Original Firmado

TEODULO RAMÓN LÓPEZ,
EL ACUSADO





Original Firmado

EDGAR ALEXANDER LÓPEZ ARZOLLAY
EL ACUSADO





Original Firmado

ABG. OMAR ERNESTO SILVA
DEFENSOR PRIVADO




Original Firmado

ABG. ORBEL MENDEZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA Nº 2C-3545-03














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de mayo del 2.005
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado Harold Radamés Ocando Jespe, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: TEODULO RAMON LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.389.043, nacido en fecha 28-09-1.937, de 68 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Félix, Barrio Bella Vista El Sol, calle N° 01, casa N° 26-27, Estado Bolívar, y EDGAR ALEXANDER LOPEZ ARZOLAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.608, nacido en fecha 20-04-1.973, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Principal de Vista El Sol, casa N° 02, San Félix Estado Bolívar.

• DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Omar Ernesto Silva, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 24 de enero del año 2.003, en horas de la mañana, en el puesto fijo de control de Orope, los acusados conducían un vehículo y al serle solicitada su identificación, lo hicieron y seguidamente los efectivos de La Guardia Nacional, procedieron en presencia de testigos a revisar el referido vehículo, encontrando en la butaca del chofer un arma de fuego tipo Pistola sin permiso de ningún tipo; en los guardafangos derecho e izquierdo se localizaron varios paquetes con dinero de procedencia colombiana y a los acusados se les encontró, en sus ropas cantidad de dinero venezolano; al revisar las experticias de ley se determinó que el dinero colombiano es falsificado, y el arma de fuego no se encuentra registrada ante la autoridad competente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos TEODULO RAMON LOPEZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Circulación de Papel Moneda Nacional y Extranjera Falsificada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal, y Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en perjuicio del Estado venezolano; y contra EDGAR ALEXANDER LÓPEZ ARZOLAY; por la comisión de los delitos de Circulación de Papel Moneda Nacional y Extranjera Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, y Cómplice en el Delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano; y ofreció las siguiente pruebas:

Testimoniales de: Genofontes Velazco Mújica, Luis Humberto Zambrano Labrador Edwin José Méndez García, Richard Bermúdez Valecillo, Antonio José Araujo Rodríguez, José Maldonado Fernández, Devides Miguel Ramón, Bracho Jácome Argenis, Ruiz Depablos José, Luis Felipe Rozo, Henry Edilson Gómez Navi.

Documentales referidas a: Oficio N° DF-13-SI-149, Oficio N° DF-13-SI-148, Acta de Retención de Armamento N° 0052, Acta de Inspección N° 071, Planilla de Remisión N° 26, Acta de Entrega de Evidencias reflejadas en planilla de remisión N° 26, Experticia Grafotécnica N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.003/44, Dictamen Pericial Balístico N° CG-CO-LC-LRI-DIR DF-2003/45, Dictamen Pericial de Vehículo N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2003/46, Registro de Vehículo, Evidencia Material de Vehículo y Careo.

En la Audiencia Preliminar los acusados se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en la Audiencia.

Por su parte, la defensa, expuso: “Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27-03-2.003, en el cual se opusieron también unas excepciones, alegando la falta de requisitos formales para presentar la acusación, así mismo solicito la desestimación de las acusación presentada por el Ministerio Público, ya que no existen pruebas que vinculen a mis defendidos con la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, de no ser desestimada la acusación pido la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo solicito el cese de la medida cautelar que tienen mis defendidos por cuanto han pasado más de dos años de haber sido decretada, y ofreció las siguientes pruebas:

Testimoniales de: Genofontes Velasco Mújica, Orlando Medina Romero, Starlyn Colmenares Chávez, Luis Zambrano Labrador, Pedro Molina Rojas Asdrúbal Buitrago Jaimes, Richard Días Pedraza, José Primitivo Godoy, Manuel Mogollón Reinaldo Beltrán.

Documentales referidas a: Información solicitada por el tribunal en fecha 10 de febrero de 2003, mediante oficio N° 1C-178, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Prueba Anticipada; Copia Certificada de la Causa N° 6C-3884-03, Constancia Original de fecha 28-11-02, videos Casetes de fecha 27-01-03.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El Tribunal considera en primer lugar que la acusación por la comisión del delito de Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano Teodulo Ramón López, debe ser desestimada por cuanto no puede atribuirse la adulteración de los seriales que presentó el vehículo retenido; además, el acta policial hace referencia que se remiten los documentos que demuestran la propiedad del automotor, y éstos no aparecen en el expediente; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Teodulo Ramón López, por cuanto el hecho no puede atribuírsele, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, siendo desestimada la acusación en grado de autoría, mal podría admitirse en grado de complicidad, en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Edgar Alexander López Arzolay, por la comisión del delito de Cómplice en el Delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Teodulo Ramón López, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Circulación de Papel Moneda Nacional y Extranjera Falsificada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal, el Tribunal la admite de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Al folio N° 05, de las actuaciones, corre inserta acta de investigación policial de fecha 24 de enero de 2.003, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo Vía Norte Sur; dejan constancia que le efectuaron requisa minuciosa a un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairlan 500, Tipo: Coupe, Color: Dorado, Placas: AKT-191, Serial de Carrocería: AJ30TS17027, Año: 1.977; conducido por el ciudadano Teodulo Ramón López, en compañía del ciudadano Edgar Alexander López Arzolay; incautándole al conductor del vehículo la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000), y a su acompañante la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000); así mismo se efectuó chequeo general del vehículo constatando que tenía dos compartimientos secretos en los guardafangos delanteros, encontrando en el guardafango derecho tres (03) paquetes en forma cuadrada forrados en papel plástico transparente contentivo de dinero en efectivo con denominación de cincuenta mil pesos (50.000); y en el guardafango izquierdo la cantidad de tres (03) paquetes iguales a los anteriores de veinte mil pesos (20.000), procedente de la República de Colombia, para un total de trescientos millones de pesos (300.000.000): Asimismo, se consiguió dentro de la butaca trasera del chofer un (01) arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Thunder Súper Bersa, Calibre: 380, de fabricación Argentina, Serial: 379777, con un (01) cargador y cinco (05) cartuchos sin percutir, solicitándole al conductor el porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo.

 2. Al folio N° 38 de las actuaciones, corre inserta experticia grafotécnica N° CG-CO-LC-LR1-DF-2003/044, de fecha 14-01-2.003, practicado el dinero con denominación de la República de Colombia, incautado en el procedimiento de fecha 24-01-2.003, en la cual se concluye lo siguiente: 1. Que las dos mil quinientas piezas (2.500) con denominación de veinte mil pesos (20.000) cada una. 2. Que las cinco mil cuatro piezas (5.004) con denominación de cincuenta mil pesos (50.000) cada una. 3. Que las treinta (30) piezas con denominación de diez mil pesos (10.000) cada una; SU NATURALEZA NO ES GENUEINA.

• 3.-A folio N° 42 de las actuaciones, corre inserta experticia balística N° CG-CO-LA-LR1DIR-DF-2003/045, de fecha 05-02-2.003, practicado a un (01) arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Thunder Súper Bersa, Calibre: 380, de fabricación Argentina, Serial: 379777, con un (01) cargador y cinco (05) cartuchos sin percutir, en la cual se deja constancia que efectivamente se trata de un arma de fuego con las características anteriormente señaladas, semi automática, en buen estado de conservación y funcionamiento, y que la misma no se encuentra solicitada.

Así mismo, admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar Alexander López Arzolay, por la comisión del delito de Circulación de Papel Moneda Nacional y Extranjera Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Al folio N° 05, de las actuaciones, corre inserta acta de investigación policial de fecha 24 de enero de 2.003, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Fijo Vía Norte Sur; dejan constancia que le efectuaron requisa minuciosa a un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fairlan 500, Tipo: Coupe, Color: Dorado, Placas: AKT-191, Serial de Carrocería: AJ30TS17027, Año: 1.977; conducido por el ciudadano Teodulo Ramón López, en compañía del ciudadano Edgar Alexander López Arzolay; incautándole al conductor del vehículo la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000), y a su acompañante la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000); así mismo se efectuó chequeo general del vehículo constatando que tenía dos compartimientos secretos en los guardafangos delanteros, encontrando en el guardafango derecho tres (03) paquetes en forma cuadrada forrados en papel plástico transparente contentivo de dinero en efectivo con denominación de cincuenta mil pesos (50.000); y en el guardafango izquierdo la cantidad de tres (03) paquetes iguales a los anteriores de veinte mil pesos (20.000), procedente de la República de Colombia, para un total de trescientos millones de pesos (300.000.000): Así mismo se consiguió dentro de la butaca trasera del chofer un (01) arma de fuego Tipo: Pistola, Marca: Thunder Súper Bersa, Calibre: 380, de fabricación Argentina, Serial: 379777, con un (01) cargador y cinco (05) cartuchos sin percutir, solicitándole al conductor el porte de arma, manifestando el mismo que no poseer.

 2. Al folio N° 38 de las actuaciones, corre inserta experticia grafotécnica N° CG-CO-LC-LR1-DF-2003/044, de fecha 14-01-2.003, practicado el dinero con denominación de la República de Colombia, incautado en el procedimiento de fecha 24-01-2.003, en la cual se concluye lo siguiente: 1. Que las dos mil quinientas piezas (2.500) con denominación de veinte mil pesos (20.000) cada una. 2. Que las cinco mil cuatro piezas (5.004) con denominación de cincuenta mil pesos (50.000) cada una. 3. Que las treinta (30) piezas con denominación de diez mil pesos (10.000) cada una; SU NATURALEZA NO ES GENUEINA.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: Genofontes Velazco Mújica, Luis Humberto Zambrano Labrador Edwin José Méndez García, Richard Bermúdez Valecillo, Antonio José Araujo Rodríguez, José Maldonado Fernández, Devides Miguel Ramón, Bracho Jácome Argenis, Ruiz Depablos José, Luis Felipe Rozo, Henry Edilson Gómez Navi.

Documentales referidas a: Oficio N° DF-13-SI-149, Oficio N° DF-13-SI-148, Acta de Retención de Armamento N° 0052, Acta de Inspección N° 071, Planilla de Remisión N° 26, Acta de Entrega de Evidencias reflejadas en planilla de remisión N° 26, Experticia Grafotécnica N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.003/44, Dictamen Pericial Balístico N° CG-CO-LC-LRI-DIR DF-2003/45, Dictamen Pericial de Vehículo N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2003/46, Registro de Vehículo, Evidencia Material de Vehículo y Careo.

El Tribunal admite igualmente las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: Genofontes Velasco Mújica, Orlando Medina Romero, Starlyn Colmenares Chávez, Luis Zambrano Labrador, Pedro Molina Rojas Asdrúbal Buitrago Jaimes, Richard Días Pedraza, José Primitivo Godoy, Manuel Mogollón Reinaldo Beltrán.

Documentales referidas a: Información solicitada por el tribunal en fecha 10 de febrero de 2003, mediante oficio N° 1C-178, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Prueba Anticipada; Copia Certificada de la Causa N° 6C-3884-03, Constancia Original de fecha 28-11-02, videos Casetes de fecha 27-01-03.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido parcialmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado Teodulo Ramón López, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Circulación de Papel Moneda Nacional y Extranjera Falsificada, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

Así mismo, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado Edgar Alexander López Arzolay, por la comisión del delito de Circulación de Papel Moneda Nacional y Extranjera Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal., de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano TEODULO RAMON LOPEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ ARZOLAY, ya identificado; por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 301, en perjuicio del Estado venezolano de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Teodulo Ramón López, ya identificado, por la comisión del delito de Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta a ese delito, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DESESTIMA LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edgar Alexander López Arzolay, ya identificado, por la comisión del delito de Cómplice en el Delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta a ese delito, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Genofontes Velazco Mújica, Luis Humberto Zambrano Labrador Edwin José Méndez García, Richard Bermúdez Valecillo, Antonio José Araujo Rodríguez, José Maldonado Fernández, Devides Miguel Ramón, Bracho Jácome Argenis, Ruiz Depablos José, Luis Felipe Rozo, Henry Edilson Gómez Navi. Documentales referidas a: Oficio N° DF-13-SI-149, Oficio N° DF-13-SI-148, Acta de Retención de Armamento N° 0052, Acta de Inspección N° 071, Planilla de Remisión N° 26, Acta de Entrega de Evidencias reflejadas en planilla de remisión N° 26, Experticia Grafotécnica N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.003/44, Dictamen Pericial Balístico N° CG-CO-LC-LRI-DIR DF-2003/45, Dictamen Pericial de Vehículo N° CG-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2003/46, Registro de Vehículo, Evidencia Material de Vehículo y Careo; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el abogado defensor Omar Ernesto Silva, referidas a: Testimoniales de: Genofontes Velasco Mújica, Orlando Medina Romero, Starlyn Colmenares Chávez, Luis Zambrano Labrador, Pedro Molina Rojas Asdrúbal Buitrago Jaimes, Richard Días Pedraza, José Primitivo Godoy, Manuel Mogollón Reinaldo Beltrán. Documentales referidas a: Información solicitada por el tribunal en fecha 10 de febrero de 2003, mediante oficio N° 1C-178, remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Prueba Anticipada; Copia Certificada de la Causa N° 6C-3884-03, Constancia Original de fecha 28-11-02, videos Casetes de fecha 27-01-03; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado TEODULO RAMON LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.389.043, nacido en fecha 28-09-1.937, de 68 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Félix, Barrio Bella Vista El Sol, calle N° 01, casa N° 26-27, Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 278 y 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado EDGAR ALEXANDER LOPEZ ARZOLLAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.608, nacido en fecha 20-04-1.973, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Principal de Vista El Sol, casa N° 02, San Félix Estado Bolívar; por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA NACIONAL Y EXTRANJERA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a los acusados en fecha 30 de febrero de 2.003, y en consecuencia a partir de la presente fecha no están sujetos a ninguna medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Ofíciese al Banco de Fomento regional Los Andes (BANFOANDES) a los fines desbloquear la cuanta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 de la mañana.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Causa Nº 2C-3547-2003.