REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de mayo de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta al folio 05, denuncia de fecha 26-08-1999, interpuesta por ROA GARAVITO MATILDE, quien entre otras cosas expuso: “He recibido diversa amenazas de personas quien desconozco su identidad….(omissis) haciéndome entrega de tres hojas de papel bond con escritos en máquina de escribir y recortes de prensa los cuales dicen lo siguiente: Primera página: ¡ YA NO TIENE VIDA. DIAS CINCO MUERTE…(omissis) APRECIADA CIUDADANA ELIDA C DE GALAN USTED SE A (SIC) METIDO EN PROBLEMAS CON SU VECINOS ANPARADA (SIC) EN EL CARGO QUE REPRESENTA EN EL BARRIO PO LO CUAL LE DAMOSW CINCO DÍAS PARA QUE TE VALLAS DE LA CIUDAD O DE LO CONTRARIO SU VIDA CORRE PELIGRO…(omissis)”.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- A los folios 6, 7 y 8, corren agregaos los escritos mencionados donde se verifican las amenazas leyéndose entre otras cosas “YA NO TIENE VIDA. CINCO DÍAS MUERTE”; “QUE DÍOS TE PERDONE YO NO”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, cuya pena es la de arresto de quince días a tres meses, siendo su término medio un mes, veintidós días y doce horas.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 26-08-1999, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ROA GARAVITO MATILDE.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5714-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-202.99