REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de mayo del año 2005, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos (12:35 p.m.) de la tarde del día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, en contra de los imputados JUAN CARLOS AYALA GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1.974, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.212.088, de estado civil casado, de profesión u oficio taquillero, residenciado en la calle sexta, casa N° OA-40, Barrio Trigal del Norte, Colombia; JAIME PATRICIO NARANJO CABRERO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Provincia de Pastaza, ciudad Puyo, República de Ecuador, nacido en fecha 11-07-1.980, de 24 años de edad, titular de la cédula de extranjero N° 16.0040015-2, de estado civil casado, de profesión u oficio departamento de informática y topografía, residenciado en Puyo, Provincia de Pastaza, casa sin número, República de Ecuador; y MARIO CRISTIAN URRESTA TOSCANO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Provincia Francisco de Orellana de la República de Ecuador, nacido en fecha 10-08-1.982, de 22 años de edad, titular de la cédula extranjera N° 220003195-9, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Provincia de Orellana, Barrio Santa Rosa, en la calle Napo y Cesarandy, casa sin número, República de Ecuador; por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, Abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, y los imputados, quienes procedieron a nombrar como su defensor privado al abogado José Pernía Araque, I.P.S.A N° 90.615 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mí ha recaído, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado José Pernía Araque, quien expuso: “No consta en el expediente una experticia que nos señale que estos documentos han sido falsificados, la declaración de uno de mis defendidos no puede considerarse como algo que pueda ser ejercido en su contra, por tanto solicito se otorgue una Medida Cautelar a favor de mis defendidos, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer lo siguiente: “Ciudadano Juez en este momento los funcionarios de la Guardia Nacional me hacen entrega de las experticias de los documentos, en virtud de ello consigno en este estado en nueve (09) folios útiles las mismas, en las cuales se evidencia las siguiente conclusiones: las cédulas son falsas y de porte ilegal en el país, y respeto al pasaporte con el cual se identificó el ciudadano Juan Carlos Ayala, el mismo es el legal y de porte legal en el país. Por lo anteriormente expuesto solicito la Privación Judicial Preventiva de Liberad para los ciudadanos Mario Cristian Arresta Toscano y Jaimes Patricio Naranjo, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y para el ciudadano Juan Carlos Ayala, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad, es todo”. En este estado el Tribunal manifestó a los imputados el cambio de precalificación Fiscal, indicando específicamente a los imputados Mario Cristian Arresta Toscano y Jaime Patricio Naranjo, que el hecho que ahora imputa la Fiscalía prevé una pena de 06 a 12 años, por lo que se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que no. En este estado la defensa expuso: “Mis defendidos en ningún momento fueron sorprendidos falsificando los documentos, por lo que pido la aplicación de una Medida Cautelar, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad al imputado Juan Carlos Ayala; este Juzgador observa que del acta policial, de fecha 14 de mayo de 2.005, se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras se encontraban a aproximadamente a la una (01:00 a.m.) en el Punto de Control Fijo La Pedrera, cuando se acercó un vehículo en el que viajaban varios ciudadanos, uno de ello Juan Carlos Ayala el cual se identificó con un Pasaporte N° FA691387, que posteriormente según Experticia Grafotécnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.005/622, arrojó como resultado ser original y de porte legal en el país; razón esta por la cual, quien aquí decide considera que el ciudadano Juan Carlos Ayala no ha cometido ningún delito, por tanto debe decretarse la Libertad sin Medida de Coerción personal a favor del Ciudadano Juan Carlos Ayala García, ya identificado, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal de calificar la flagrancia en la aprehensión de los imputados Jaime Patricio Naranjo Cabrera y Mario Cristián Urresta Toscano, este Juzgador considera que del acta policial de fecha 14 de mayo de 2.005, se evidencia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras se encontraban a aproximadamente a la una (01:00 a.m.) en el Punto de Control Fijo La Pedrera, cuando se acercó un vehículo Marca; Ford, Modelo: LTD, Placas: AN-297T, Color: Blanco, Tipo: Taxi, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha a los fines de verificar la documentación de los pasajeros, posteriormente los funcionarios procedieron a verificar los N° de las cédulas los pasajeros mayores de edad en el sistema CIPOL, constatando que los referidos números no correspondían con los suministrados por los ciudadanos, por lo que se procedió a dejarlos detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo, consta en las actuaciones Experticia Grafotécnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.005/622, practicada a cuatro piezas análogas a documentos de identificación signadas con los N° Evidencia 1, 2, 3, 4, en la cual se concluye que son falsas y de porte ilegal en el país. Por ello, con base al análisis del acta policial anteriormente narrada y del resultado de la Experticia Grafotécnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.005/622, este Juzgador califica la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Jaime Patricio Naranjo Cabrera y Mario Cristián Urresta Toscano, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento que se identificaron ante los funcionarios de la Guardia Nacional, con documentos de identificación falsos; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Respecto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------.
CUARTO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal a los imputados; este Juzgador considera, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito endilgado por el Ministerio Público, lo cual se evidencia del ata policial de fecha 14-05-05, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional exponen que los ciudadanos Jaime Patricio Naranjo Cabrera y Mario Cristián Urresta Toscano, al momento de requerirles su documentación personal se identificaron con documentos de identidad falsos, según la Experticia Grafotécnico NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2.005/622, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es de seis (06) a doce (12) años de prisión, y en segundo lugar del arraigo en el país, pues los ciudadanos Jaime Patricio Naranjo Cabrera y Mario Cristián Urresta Toscano son ecuatorianos sin residencia fija en el país. En consecuencia, estando llenos los requisitos establecido, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Jaime Patricio Naranjo Cabrera y Mario Cristián Urresta Toscano, por la comisión del delito de Uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JAIME PATRICIO NARANJO CABRERA y MARIO CRISTIÁN URRESTA TOSCANO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIME PATRICIO NARANJO CABRERO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Provincia de Pastaza, ciudad Puyo, República de Ecuador, nacido en fecha 11-07-1.980, de 24 años de edad, titular de la cédula de extranjero N° 16.0040015-2, de estado civil casado, de profesión u oficio departamento de informática y topografía, residenciado en Puyo, Provincia de Pastaza, casa sin número, República de Ecuador; y MARIO CRISTIAN URRESTA TOSCANO, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Provincia Francisco de Orellana de la República de Ecuador, nacido en fecha 10-08-1.982, de 22 años de edad, titular de la cédula extranjera N° 220003195-9, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Provincia de Orellana, Barrio Santa Rosa, en la calle Napo y Cesarandy, casa sin número, República de Ecuador; por la presunta comisión del delito; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado JUAN CARLOS AYALA GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1.974, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.212.088, de estado civil casado, de profesión u oficio taquillero, residenciado en la calle sexta, casa N° OA-40, Barrio Trigal del Norte, Colombia; de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado La Fiscal del Ministerio Público concedido el derecho de palabra expuso: “Estoy conforme con la decisión por tanto no apelaré de la misma, es todo”. Líbrese boleta de libertad al imputado Juan Carlos Ayala García. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente a los ciudadanos Jaime Patricio Naranjo Cabrera y Mario Cristián Urresta Toscano. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:30 de la tarde.


Original Firmado
ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Original Firmado
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Original Firmado

JAIME PATRICIO NARANJO CABRERO
EL IMPUTADO










P.I P.D



Original Firmado

JUAN CARLOS AYALA GARCIA
EL IMPUTADO










P.I P.D



Original Firmado

MARIO CRISTIAN URRESTA TOSCANO
EL IMPUTADO










P.I P.D




Original Firmado

ABG. JOSE PERNIA ARAQUE
DEFENSOR PRIVADO




ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5769-05