REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes trece (13) de mayo del año 2005, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la representante de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abogado Olga Liliana Utrera Sanabria, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ALFONSO NIETO FLORES, quien dice se de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/03/1956, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.031.879, de profesión u oficio Sargento de la Dirección de Seguridad y Orden Público, casado, hijo de Gilio María Nieto Colmenares (f) y María de Jesús Flores de Nieto (v), residenciado en la Urbanización San Benito, casa N° 25, El Mirador Vía Zorca, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) del día once (11) de mayo de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JESUS ALFONSO NIETO FLORES se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JESUS ALFONSO NIETO FLORES el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrarle al abogado Nelson Eduardo Moros; quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Jesús Alfonso Nieto Flores, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud al Tribunal de pronunciarse sobre la aprehensión del imputado, precalificando el hecho como el deliro de ALTERACION DE SERIALES (Chasis y motor) previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Eran aproximadamente las 04 de la tarde del día miércoles, yo me trasladaba por la vía del Mirador hacía el Centro, cuando a la altura del Sector que denominan el elevado se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, uno de ellos me indicó que me estacionara a la derecha, el mismo se trasladó hacía donde yo estaba y me indicó que le mostrara los papeles de la moto lo cual yo hice, el mismo funcionario posteriormente procedió con un spray y una mopa a limpiar la pintura del serial de la carrocería de la moto, posteriormente se trasladó hacía donde se encontraba un Sargento, como a los 5 minutos nuevamente el cabo Beltrán me indicó con las siguientes palabras: “Estos seriales están como chimbos que vamos hacer” yo le dije que la moto yo la había comprado en San Antonio y como constaba en la factura que yo le había mostrado, que si eso en realidad era así yo no tenía conocimiento, se retiró nuevamente a hablar con el jefe de la comisión y regresó indicándome que si me quería ir tenía que darle 150.000 mil bolívares, ahí fue cuando yo me identifique como Sargento de la Policía ya que para ese momento yo me encontraba de civil, y le dije que yo no tenía plata, luego me indicó que hablara con el Sargento, una vez allí indique como era la situación de la moto, el mismo me dijo de que él no podía hacer nada que el especialista era el Cabo Beltrán, me dijo que hablara con él, el Cabo Beltrán me dijo que esperar que ya me Iván a resolver el problema, entre el tiempo que llegué y el tiempo que me iban a resolver el problema había pasado como una (01) hora, he de aclarar que cuando yo me encontraba en el sitio llegó un ciudadano en un Caprice azul al cual el mismo Cabo Beltrán le verifico el motor y los seriales de las puertas indicándole también lo mismo que a mí, es decir, que los seriales estaban chimbos, al rato hablé con otro cabo, al cual le indique que me solucionaran el problema el mismo se trasladó donde el Sargento y desde allí me indicó con las manos que me fuera, procedía hacerlo y por eso he de aclarar que en ningún momento yo me di a la fuga, porque como dije anteriormente yo ya me había identificado como sargento Primero de la Policía, ellos no me pidieron ninguna identificación, posteriormente me trasladé hacía el Centro de la ciudad al Colegio San José donde estudia una hija mía, y junto con ella en la moto, después de haber realizado diligencias personales y a eso de las 07:30 pasé por el Sector donde anteriormente había tenido la situación y me trasladé hacía mi residencia, mas tarde como a las 08 de la noche se hizo presente en mi residencia la Inspector Vanesa la cual me puso al tanto de la situación que posteriormente había ocurrido, me indicó que era solicitado en la Comandancia general porque presuntamente el jefe de la comisión que se encontraba en el elevado había indicado que yo me había dado a la fuga, ya estando en la Comandancia general me entreviste con el segundo Comandante Murillo el cual me indicó la situación, me preguntó por la moto, la cual le dije que se encontraba en mi casa, me dijo que la llevara al Comando y estando en el Comando nuevamente me dijo que la lleváramos hacía el Regional, y me entrevistara al General Escalante; una vez allí, la Inspector Vanesa se entrevistó con él mismo y en presencia de la misma me indicó la situación que había acontecido, posteriormente nos trasladamos a una oficina donde se encontraba el Cabo Beltrán, allí me hizo una especie de acta de retención preventiva de mi moto, me dijo que firmara y posteriormente nos trasladamos hacía la Comandancia General donde el Segundo Comandante me indicó que me le presentara al Coronel director de la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que aclarara la situación que había acontecido. Posteriormente me trasladaron en la Unidad al mando de la Inspector Vanesa hacía mi residencia. He de aclarar que en ningún momento se me manifestó por oficio o verbalmente de que yo había quedado detenido ese día ya que el día de hoy en horas de la mañana cuando yo me encontraba en las oficinas del ciudadano Coronel Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público, me informaron de que yo era requerido en los Tribunales, es de aclarar que en ningún momento yo he adulterado los seriales de la moto que yo compre en noviembre de 2.002, por lo tanto manifiesto que yo soy un Funcionario Activo con 29 años de servicio Sargento Primero de la Dirección de Seguridad y Orden Público, y en ningún momento de mi carrera policial me había encontrado en esta situación, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Nelson Eduardo Moros, quien expuso: “Solicito en cuanto a la aprehensión de mi defendido desestime la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que la presente cause se tramite por el procedimiento ordinario, y finalmente me adhiero a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita sea remitida copia a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en razón de que el imputado manifestó que uno de los funcionarios del procedimiento le pidió el pago de un dinero, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este Juzgador observa en primer lugar: el acta de investigación policial de fecha 11 de mayo de 2.005, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional G N, se encontraban en funciones de control de seguridad y orden público en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se acercó un vehículo tipo: Motocicleta, Marca: Yamaha, Color: Negro, Serial de Carrocería 4VP-451987, Serial de Motor: 4VP-451970; se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de solicitarle la documentación personal y la del vehículo, al ser revisados los documentos se constató que había una irregularidad en los mismos, por lo que se procedió a transcribir la novedad; por tanto al no constar que el imputado Jesús Alfonso Nieto Flores fuese aprehendido en Flagrancia se desestima la solicitud Fiscal. SEGUNDO: En el acta de investigación policial de fecha 11 de mayo de 2.005, el funcionario Beltrán Paipilla Alexis refiere que el automotor que retiene presuntamente tiene alteración de los seriales por cuanto evidencia mala simetría y alineación y que además observa signos físicos de devastación y pulimentación. Con esta aseveración, este Juzgador no puede concluir la alteración de los seriales por cuanto se necesita una experticia técnica que determine la autenticidad o alteración del vehículo tipo: Motocicleta, Marca: Yamaha, Color: Negro, Serial de Carrocería 4VP-451987, Serial de Motor: 4VP-451970; en consideración a ello y a que Nieto Flores Jesús Alfonso materialmente no se encuentra detenido se ordena su libertad sin Medida de Coerción personal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo proseguirse la causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS ALFONSO NIETO FLORES, por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES (Chasis y motor) previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano; por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano JESUS ALFONSO NIETO FLORES, quien dice se de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/03/1956, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.031.879, de profesión u oficio Sargento de la Dirección de Seguridad y Orden Público, casado, hijo de Gilio María Nieto Colmenares (f) y María de Jesús Flores de Nieto (v), residenciado en la Urbanización San Benito, casa N° 25, El Mirador Vía Zorca, Estado Táchira; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:45 de la tarde.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control


















Original Firmado
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO







Original Firmado

JESUS ALFONSO NIETO RODRIGUEZ
EL IMPUTADO










P.I P.D







Original Firmado

ABG. NELSON EDUARDO MOROS
DEFENSOR PRIVADO






Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5762-05