REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes trece (13) de mayo del año 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogado Nelson José Montero Merchán, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORDOÑEZ CONTRERAS JHAN CARLOS, quien dice se de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27/02/1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en la vereda N° 03, parte alta, casa N° 3-06, Veracruz, Santa Ana, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) del día once (11) de mayo de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano ORDOÑEZ CONTRERAS JHAN CARLOS se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido ORDOÑEZ CONTRERAS JHAN CARLOS el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un defensor público penal abogado Leonardo Colmenares; quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Ordóñez Contreras Jhan Carlos, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delitos de ROBO AREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Yo iba saliendo con mi esposa para el ambulatorio, y también iba subiendo un chamo corriendo y tiro una cartera al lado mío, pero como yo estaba con mi esposa que está embarazada y tenía los dolores me quedé allí, y llegó el policía y me pego dos golpes, es todo”. Seguidamente el Fiscal solicita el derecho a preguntar lo siguiente: 1. ¿Ha estado detenido anteriormente? Respondió: “Si, por robo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Diga usted se la víctima lo vió a usted? Respondió: “No, yo no sé quien es, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Leonardo Colmenares, quien expuso: “Solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos; así mismo solicito se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se tramite la causa por el procedimiento ordinario y se otorgue una medida cautelara sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este Juzgador observa en primer lugar: el acta de investigación policial de fecha 11 de mayo de 2.005, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Sector de la Plaza Miranda cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes tenía retenido a un ciudadano; quedando identificados los mismos como Javier Antonio San Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.052 y Walter Alexis Nieto Cacique, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.660; los cuales informaron a la comisión policial que el ciudadano que tenían retenido había despojado minutos antes a la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández, de una cartera, por lo que fue trasladado a la Sede de la Sub/Comisaría Policial Córdoba. En segundo lugar, corre inserta al folio N° siete (07) de las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana Ana de Dios Rincón Hernández en la cual deja constancia que transitaba aproximadamente a las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.) por la calle 11 entre carreras 4 y 5, cuando un ciudadano se colocó detrás de ella, le agacho la cabeza y le quito la cartera donde portaba sus documentos personales y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000); agrega que en ese momento llegaron dos ciudadanos a preguntarle que le pasaba y ella les dijo que el muchacho que iba corriendo le había quitado la cartera, cuando llegó a la Plaza se dio cuenta que los dos ciudadanos tenían aprehendido al sujeto. Por último observa este Juzgador, las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Javier Antonio San Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.052 y Walter Alexis Nieto Cacique, titular de la cédula de identidad N° V-17.930.660; los cuales son contestes en afirmar que la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández, les dijo que el sujeto que estaba corriendo le había quitado su cartera por lo que procedieron a perseguirlo, dándole alcance en la Plaza Miranda y se lo entregaron a una comisión policial. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, de la denuncia interpuesta por la víctima y de las actas de entrevistas que corren insertas al los folios 8 y 9 de las actuaciones; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando el hecho acababa de cometerse, perseguido por el clamor público y con la cartera que minutos antes habían le había quitado a la víctima, estando con ello llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de en lo que respecta al delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal; este Juzgador considera acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponer la cual es de dos a seis años de prisión; y por último, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Rincón Hernández; lo cual se evidencia tanto de la denuncia interpuesta por la víctima en donde es señalado como el autor del ilícito penal, como del hecho de haber sido aprehendido con el objeto robado, en consecuencia este Juzgador estima necesario decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de en lo que respecta al delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORDOÑEZ CONTRERAS JHAN CARLOS, quien dice se de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 27/02/1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.234.471, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en la vereda N° 03, parte alta, casa N° 3-06, Veracruz, Santa Ana, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana de Dios Rincón de Hernández; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control


Original Firmado
ABG. NELSON JOSE MONTERO
FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO






Original Firmado

ORDOÑEZ CONTRERAS JHAN CARLOS PINTO
EL IMPUTADO










P.I P.D






Original Firmado

ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO





Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-5758-05