REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En la audiencia de hoy, jueves doce (12) de mayo de dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HERNANDEZ RAMIREZ ANTONIO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-03-1.953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.709, residenciado en la Finca Alto Viento, Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3941013, y HERNANDEZ GREGORIO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1.968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.431, residenciado en la Urbanización Las Veritas, calle del medio, al lado de la residencia del Sargento Salcedo, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia. Presentes: El Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogado Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, los imputados, asistidos de la abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas. Verificada la presencia de las partes el Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a los imputados, quienes impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado estar dispuestos a declarar, exponiendo lo siguiente, en primer lugar Antonio Ramón Hernández Ramírez: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. En segundo lugar Gregorio Javier Hernández: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa abogada Ana Milagro Hadgialy de Vivas, quien alegó: “Visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte de mis defendidos, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y decretar el Sobreseimiento de esta Causa, es todo”. Por último, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oído lo manifestado por las partes, y al observar que efectivamente los imputados cumplieron con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 Ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HERNANDEZ RAMIREZ ANTONIO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-03-1.953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.709, residenciado en la Finca Alto Viento, Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3941013, y HERNANDEZ GREGORIO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1.968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.431, residenciado en la Urbanización Las Veritas, calle del medio, al lado de la residencia del Sargento Salcedo, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las 11:40 de la mañana.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA
FISCAL SEGUNDO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO










PI PD





Original Firmado

ANTONIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ
EL IMPUTADO










PI PD




Original Firmado

GREGORIO JAVIER HERNANDEZ
EL IMPUTADO



Original Firmado

ABG. HADGIALY DE VIVAS ANA MILAGRO
DEFENSORA PÚBLICA



Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa N° 2C-4993-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de mayo de 2.005
195º y 146º
CAUSA: Nº 2C-4993-04.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

 IMPUTADOS: HERNANDEZ RAMIREZ ANTONIO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-03-1.953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.709, residenciado en la Finca Alto Viento, Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3941013, y HERNANDEZ GREGORIO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1.968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.431, residenciado en la Urbanización Las Veritas, calle del medio, al lado de la residencia del Sargento Salcedo, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia

 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia.

 DEFENSORA: Abg. Ana Milagro Hadgialy de Vivas, Defensora Privada.

 VICTIMA: Hernández Ramírez Antonio Ramón y Gregorio Javier Hernández.

Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 05 de abril de 2.004, a los ciudadanos Hernández Ramírez Antonio Ramón y Gregorio Javier Hernández; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS

En fecha 10 de agosto de 2.001, siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 p.m.), se encontraba el ciudadano Gregorio Javier Hernández, víctima y a su vez imputado, en su casa de habitación, ubicada en la calle 05, N° 14-53, Sector La Guacara; momento en el cual se presentó el ciudadano Antonio Ramón Hernández, imputado y víctima a su vez; a preguntarle por una bobona, unos metros de manguera una linterna, que le había prestado el día anterior y por un dinero que le debía; razón por la cual surgió una discusión entre los prenombrados ciudadanos, agrediéndose ambos sujetos, por lo que fueron a colocar la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por el Abg. Oscar Gilberto Mendoza Ríos, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ RAMÍREZ ANTONIO RAMÓN Y GREGORIO JAVIER HERNÁNDEZ, ya identificados; por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; en la cual en Tribunal admitió totalmente la acusación, admitió parcialmente las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual fijó como plazo de régimen de prueba el de Un (01) año, debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal, una (01) vez cada cuatro (04) meses. 2.-No cambiar de domicilio, ni salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de agredirse física o verbalmente.

En esta misma fecha se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los acusados manifestaron cada uno por separado: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

Por su parte la defensa alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el Sobreseimiento de esta Causa, es todo”.

Por último, el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Oído lo manifestado por las partes, y al observar que efectivamente los acusados cumplieron con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que los ciudadanos Hernández Ramírez Antonio Ramón y Gregorio Javier Hernández, han cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 05 de abril de 2.004, a saber: 1.-Presentaciones ante este Tribunal, una (01) vez cada cuatro (04) meses. 2.-No cambiar de domicilio, ni salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de agredirse física o verbalmente; por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos HERNÁNDEZ RAMÍREZ ANTONIO RAMÓN Y GREGORIO JAVIER HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 Ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HERNANDEZ RAMIREZ ANTONIO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 08-03-1.953, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.709, residenciado en la Finca Alto Viento, Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3941013, y HERNANDEZ GREGORIO JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1.968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.431, residenciado en la Urbanización Las Veritas, calle del medio, al lado de la residencia del Sargento Salcedo, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

Original Firmado

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

CAUSA 2C-4393-04