REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes diez (10) de mayo del año 2005, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el Fiscal Auxiliar comisionado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORLIS MARTINEZ LEIVA, quien dice ser colombiano, natural de Río Viejo Bolívar, República de Colombia, nacido el 12/03/1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 18.927.434, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Isaac Martínez (v) y María de la Paz Leiva (v), residenciado en el Sector Caño Blanco, Finca La Fundación, Vía El Vigía, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la noche del día ocho de (08) de mayo de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano ORLIS MARTINEZ LEIVA se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido ORLIS MARTINEZ LEIVA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle una defensora pública penal abogada Betsabe Murillo de Casique; quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Orlis Martínez Leiva, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Auxiliar comisionado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora lo siguiente: “Yo siempre me quedo en ese casa, cuando llegue esa noche estaban tomando unos muchachos, y Yelitza me dijo que me quedara a cuidar los chinos, entonces yo me acosté, y me acerque al ventilador y cuando la china me dio una patada y salió corriendo, y yo me quede durmiendo, cuando llegó la policía ha decirme que yo había violado a alguien, y me llevaron para el Comando, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Betsabe Murillo de Casique, quien expuso: “La defensa considera que por cuanto la pena para el delito materia del proceso no supera los tres años en su límite máximo, lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 09 de mayo de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, recibieron denuncia de la ciudadana Ana Gloria Ramírez, manifestando que en el Barrio Noel Sánchez casa N° 10, presuntamente había ocurrido una violación; al trasladarse al sitio se encontraba una ciudadana de nombre Ana María Fonseca Torres, con una adolescente de nombre Kely Yohana Martínez Ramírez, hallando al ciudadano Orlis Martínez Leiva, quien al ver la comisión policial, se opuso al arresto, agrediendo a los funcionarios aprehensores, por lo que hubo que utilizar la fuerza pública, y fue trasladado a la Comisaría Panamericana. Así mismo; al folio N° 05 de las actuaciones, corre inserta declaración rendida por la adolescente Kely Johann Martínez, en la cual manifiesta: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo sola con mis cuatro hermanos menores que yo, cuando me desperté estaba el ciudadano Orlis Martínez chapándome y me dio una cachetada y siguió sobándome los senos y las partes íntimas, yo no podía decirle nada porque estaba muy asustada, el se acostó en la otra cama del cuarto donde yo me encontraba, cuando se quedó dormido yo me escape y me fui para donde mi mamá que estaba en la pollera y le conté lo que paso”. Ahora bien, este Juzgador considera que por cuanto el imputado no fue aprehendido cometiendo el hecho, a poco de haberse cometido, ni siendo perseguido por la víctima. Por ello, con base en el análisis sucintamente narrado, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente acreditados en autos, en consecuencia se desestima la aprehensión en flagrancia del imputado Orlis Martínez Leiva, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser la víctima adolescente, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de la Medida de Coerción Personal, este Tribunal considera que por cuanto el delito endilgado por el Ministerio Público y precalificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, prevé una pena que no supera los tres años en su límite máximo; lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda decretar una Medidita Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado ORLIS MARTINEZ LEIVA, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente ante el Tribunal cada 15 días y cada vez que así lo ordene y, e) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la fianza. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 de la mañana., y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORLIS MARTINEZ LEIVA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal; por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, por ser la víctima adolescente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLIS MARTINEZ LEIVA, quien dice ser colombiano, natural de Río Viejo Bolívar, República de Colombia, nacido el 12/03/1974, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 18.927.434, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de Isaac Martínez (v) y María de la Paz Leiva (v), residenciado en el Sector Caño Blanco, Finca La Fundación, Vía El Vigía, Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal; a saber: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado se presente ante el Tribunal cada 15 días y cada vez que así lo ordene y, e) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manténgase al imputado en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta tanto cumpla con la Medida Cautelar Impuesta. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control







ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO








ORLIS MARTINEZ LEIVA
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5753-05