REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de mayo de 2005.
195° y 146°

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. HENRY ALEXANDER FLOREZ, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de abril de 2005 (folio 05), el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CÁRDENAS SALAS, presentó denuncia, en la cual manifestó entre otras cosas: “…(omissis) el día jueves 21 de abril del presente año, se presentó en las instalaciones del Centro de Atención de Llamadas de Emergencias 171 Táchira el ciudadano Francisco Demóstenes Ortiz…(omissis) con una actitud agresiva y grosera, solicitando hablar con mi persona…(omissis) al darse cuenta que estaba ocupado atendiendo una llamada en mi celular, optó por hablar con la ciudadana YANETH ZULAY GONZÁLEZ…(omissis) a quien se dirigió diciéndole tengo que hablar con ese tipo…(omissis) dígale al hijo de puta del jefe suyo que deje de meterse con Bellanthriz yo no quiero que ella tenga mas problemas aquí, dígale que yo pago vacuna a ese hijo de puta y que no se las va ver conmigo sino con las personas a las que yo les pago vacuna…(omissis)”.

El encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante auto motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Analizado lo expuesto por la víctima, se evidencia que el hecho que se denuncia es el delito de amenaza, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento requiere querella de la víctima, constituyendo un obstáculo para que el Ministerio Público ejerza la acción penal.


Con base a lo explanado, es procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ABG. HENRY ALEXANDER FLOREZ, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-5741-05
Expediente N° 20-F1-0425-05