REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 09 de Mayo de 2005, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se presentó la ciudadana Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado MÉLIDA CARRILLO RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores Vía Rubio, Kilómetro 6, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José de Las Mercedes Huérfano (f) y de María de la Cruz Libre (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.108.594, domiciliado en Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, Kilómetro 6, finca “La Mamonera” propiedad del ciudadano Luis Ramírez, Estado Táchira, teléfono 0276-3942496, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis horas y veinte minutos de la tarde, del día 08 de mayo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECINUEVE HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que solicitaba se le designara un defensor público, recayendo el nombramiento en la abogado ROSSILSE OMAÑA, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores Vía Rubio, Kilómetro 6, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José de Las Mercedes Huérfano (f) y de María de la Cruz Libre (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.108.594, domiciliado en Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, Kilómetro 6, finca “La Mamonera” propiedad del ciudadano Luis Ramírez, Estado Táchira, teléfono 0276-3942496, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6219/2005, solicitada por el Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado Mélida Carrillo Rivas, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Estaba en Santa Rita en la Bodega tomándome unas cervezas cuando se formo el pleito con el señor Rafael Useche y Mario y Orlando, los apellidos de ellos no los conozco, yo me metí a defender al señor Rafael Useche y a mi me dieron un golpe en la cabeza después paso todo el pleito, los que buscaron pleito se fueron y yo salí y me fui para la casa, cuando pedí la machetilla en la bodega, el policía Cordero y el otro que se llama Sandoval, enseguida me pidió papeles y yo le dije que porqué no agarraba a los que habían buscado pleito y de ahí me metieron preso y me machetilla se la entregué a mi mamá, es todo”
De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si en el momento en que fue detenido le incautaron una machetilla? CONTESTÓ: “No porque antes de venirme se la entregue a mi mamá, es todo”.SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si amenazó a la comisión policial? CONTESTÓ: “Con la machetilla no nunca porque se la entregué a mi mamá pero no me quise montar a la jaula porque no veía el motivo, es todo” TERCERA PREGUNTA: Para que utiliza la cuchilla que le entregó a su mamá? CONTESTÓ: “Yo la utilizo en el trabajo, para arrancar café y eso, es todo”
De seguidas es interrogado por la defensa, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Usted laboró el día de ayer, domingo, 08 de mayo de 2005? CONTESTÓ: “Si trabajé hasta las once de la mañana, es todo”.SEGUNDA PREGUNTA: Presenta usted algún tipo de antecedente penal o policial? CONTESTÓ: “No, ninguno, es todo”
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, y cedido como le fue, expuso: “Oída la declaración del imputado de autos y las características del arma blanca incautada, la cual es utilizada sus labores de labranza, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “Pido para mi defendido la libertad, mediante la aplicación de una medida de coerción de posible cumplimiento, tomando en cuanta las circunstancias y lugar de aprehensión, la cual se trata de una zona evidentemente rural y que su rama es utilizada para su desempeño laboral, además mi defendido no presenta ningún tipo de registro policial o penal, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores Vía Rubio, Kilómetro 6, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José de Las Mercedes Huérfano (f) y de María de la Cruz Libre (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.108.594, domiciliado en Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, Kilómetro 6, finca “La Mamonera” propiedad del ciudadano Luis Ramírez, Estado Táchira, teléfono 0276-3942496, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y de cambiar de domicilio, sin autorización previa y escrita del mismo 3.- prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles. Líbrese la respectiva boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:00 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MÉLIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6219/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
09/05/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 09 de mayo de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MÉLIDA CARRILLO RIVAS.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje a pie por el sector Santa Rita, específicamente a la altura de la bodega “Los Capachos”, observaron que se estaban formando una riña reciprocas entre varios ciudadanos, por lo que procedieron a intervenir al grupo y al momento de lograr su separación uno de los involucrados intentó agredir a otro procediendo a amonestarlo por su actitud, intentando este agredir físicamente a la comisión actuante, por lo que solicitaron apoyo a una unidad, que al llega lograron la aprehensión del sujeto, incautándole un arma blanca, quedando identificado como HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores Vía Rubio, Kilómetro 6, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José de Las Mercedes Huérfano (f) y de María de la Cruz Libre (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.108.594, domiciliado en Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, Kilómetro 6, finca “La Mamonera” propiedad del ciudadano Luis Ramírez, Estado Táchira, teléfono 0276-3942496, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Estaba en Santa Rita en la Bodega tomándome unas cervezas cuando se formo el pleito con el señor Rafael Useche y Mario y Orlando, los apellidos de ellos no los conozco, yo me metí a defender al señor Rafael Useche y a mi me dieron un golpe en la cabeza después paso todo el pleito, los que buscaron pleito se fueron y yo salí y me fui para la casa, cuando pedí la machetilla en la bodega, el policía Cordero y el otro que se llama Sandoval, enseguida me pidió papeles y yo le dije que porqué no agarraba a los que habían buscado pleito y de ahí me metieron preso y me machetilla se la entregué a mi mamá, es todo”
El imputado fue interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si en el momento en que fue detenido le incautaron una machetilla? CONTESTÓ: “No porque antes de venirme se la entregue a mi mamá, es todo”.SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si amenazó a la comisión policial? CONTESTÓ: “Con la machetilla no nunca porque se la entregué a mi mamá pero no me quise montar a la jaula porque no veía el motivo, es todo” TERCERA PREGUNTA: Para que utiliza la cuchilla que le entregó a su mamá? CONTESTÓ: “Yo la utilizo en el trabajo, para arrancar café y eso, es todo”
Del mismo modo fue interrogado por la defensa, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Usted laboró el día de ayer, domingo, 08 de mayo de 2005? CONTESTÓ: “Si trabajé hasta las once de la mañana, es todo”.SEGUNDA PREGUNTA: Presenta usted algún tipo de antecedente penal o policial? CONTESTÓ: “No, ninguno, es todo”
En este estado solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, y cedido como le fue, expuso: “Oída la declaración del imputado de autos y las características del arma blanca incautada, la cual es utilizada sus labores de labranza, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “Pido para mi defendido la libertad, mediante la aplicación de una medida de coerción de posible cumplimiento, tomando en cuanta las circunstancias y lugar de aprehensión, la cual se trata de una zona evidentemente rural y que su rama es utilizada para su desempeño laboral, además mi defendido no presenta ningún tipo de registro policial o penal, es todo”..
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 08 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje a pie por el sector Santa Rita, específicamente a la altura de la bodega “Los Capachos”, observaron que se estaban formando una riña reciprocas entre varios ciudadanos, por lo que procedieron a intervenir al grupo y al momento de lograr su separación uno de los involucrados intentó agredir a otro procediendo a amonestarlo por su actitud, intentando este agredir físicamente a la comisión actuante, por lo que solicitaron apoyo a una unidad, que al llega lograron la aprehensión del sujeto, incautándole un arma blanca, quedando identificado como HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, siendo señalado por la víctima como el autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que al haber solicitado la propia Fiscalía la aplicación de una medida personal menos gravosa que la medida de privación en virtud de la declaración del imputado según la cual la machetilla que portaba es la que usa en sus labores de labranza, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores Vía Rubio, Kilómetro 6, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José de Las Mercedes Huérfano (f) y de María de la Cruz Libre (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.108.594, domiciliado en Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, Kilómetro 6, finca “La Mamonera” propiedad del ciudadano Luis Ramírez, Estado Táchira, teléfono 0276-3942496, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y de cambiar de domicilio, sin autorización previa y escrita del mismo 3.- prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HUÉRFANO LIBRE JOSÉ MARCELINO, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ MARCELINO HUÉRFANO LIBRE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores Vía Rubio, Kilómetro 6, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de José de Las Mercedes Huérfano (f) y de María de la Cruz Libre (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.108.594, domiciliado en Santa Rita de Miraflores, vía Rubio, Kilómetro 6, finca “La Mamonera” propiedad del ciudadano Luis Ramírez, Estado Táchira, teléfono 0276-3942496, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218, numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y de cambiar de domicilio, sin autorización previa y escrita del mismo 3.- prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas y de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles. Líbrese la respectiva boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6219-05
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