REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TACHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes, 09 de mayo de 2005, siendo el día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-6151/2005, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1950, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Corredor de Seguros, Hijo de Raúl Arcángel Uribe Nieto (f) y de Rosa María Uribe (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.999.528 residenciado en Urbanización Santa Inés, Residencias Los Jiraharas, torre 22, piso 5, apto. 22-51, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0416-8791684; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.099.330, nacida en fecha 03/09/1964, asistido el imputado por el defensor privado Abogado ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACÓN. El Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN; el imputado de autos y su Defensor, la víctima, y los abogados FÉLIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA y KEILA LISBETH MORALES SALAS, apoderados asistentes de la víctima y la Secretaria de Control Abogada ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual comprende la reparación total del vehículo en virtud del accidente que sufriera el vehículo propiedad de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, ya identificada, con las siguientes características, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE HIGHLIN, AÑO: 1998, PLACAS. SAH74H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C5W1813223, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, COLOR: MARRÓN, USO: PARTICULAR y todos los gastos en los que haya incluido la víctima, comprometiéndome en este acto a entregarle el vehículo ya reparado en todo lo referente a la latonería, pintura, mecánica y otros y solicito se me conceda el lapso legal de tres meses a los fines de hacer efectiva la entrega del dinero ofrecido en este acto, cancelando en tres cuotas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES MENSUALES, es todo. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo". Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa Abogado ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, quien expuso: “En mi condición de defensor privado del ciudadano EDGAR URIBE manifiesto mi consentimiento del acuerdo reparatorio en los términos planteados y solicito del Tribunal una vez que se verifique el cumplimiento del mismo de parte de mi defendido, sobresea la causa, es todo". El Juez, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión respecto de lo planteado por los imputados, al proponer un Acuerdo Reparatorio, y expuso: "No presento objeción alguna, toda vez que la víctima esta de acuerdo y se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es todo."---------------------------
De seguidas para el Tribunal a resolver por auto separado, dictado el dispositivo correspondiente. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ----------------------------------------
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN y la víctima, ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
CUARTO: SE FIJA UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA 09 DE AGOSTO DE 2005, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, suspendiéndose el proceso por el lapso de tres (03) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Archívese las presentes actuaciones en el Tribunal hasta la celebración de la audiencia fijada. Déjese copia para el Tribunal. Término, se leyó y conformes firman.------------
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACÓN
DEFENSOR PRIVADO
ANA EUGENIA VIVAS PRISCO
VICTIMA
ABG. KEILA LISBETH MORALES SALAS
APODERADA DE LA VÍCTIMA
ABG. FÉLIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA
APODERADA DE LA VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-6151-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 09 de mayo de 2005.
Asunto Principal N° 1C-6151-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• IMPUTADO: EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1950, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Corredor de Seguros, Hijo de Raúl Arcángel Uribe Nieto (f) y de Rosa María Uribe (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.999.528 residenciado en Urbanización Santa Inés, Residencias Los Jiraharas, torre 22, piso 5, apto. 22-51, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR: ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, Defensor Privado.
• VICTIMA: ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.099.330, nacida en fecha 03/09/1964.
• FISCAL: Abogado Nelson José Montero Merchán, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
• DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en la presunta apropiación indebida del dinero proveniente de la venta de una póliza de seguro, la cual fue adquirida por la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, en su condición de propietaria del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE HIGHLIN, AÑO: 1998, PLACAS. SAH74H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C5W1813223, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, COLOR: MARRÓN, USO: PARTICULAR, póliza esta que nunca estuvo vigente y al momento de la ocurrencia del siniestro del cual fue víctima, en la que sufrió graves averías el vehículo descrito, el mismo no tenía seguro, a pesar de la cancelación de la póliza por parte de la víctima .
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ana Eugenia Vivas Prisco y Franklin Lathulereie.
2.- Documentales referidas a: Póliza de Segura emanada de la empresa SUNILLANCE signada con el Nº 020 1026121, Contrato de Financiamiento Nº 06-2004-000398 de fecha 29 de marzo de 2004, seis giros signados con los Nº 001/007, 002/007, 003/007, 004/007, 005/007 y 006/007, Copia del Acuerdo Reparatorio hecho por las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Ministerio Público en fecha 07 de enero de 2001.
Por su parte el imputado URIBE CHACÓN EDGAR ARCÁNGEL manifestó: “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual comprende la reparación total del vehículo en virtud del accidente que sufriera el vehículo propiedad de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, ya identificada, con las siguientes características, MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON LE HIGHLIN, AÑO: 1998, PLACAS. SAH74H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C5W1813223, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, COLOR: MARRÓN, USO: PARTICULAR y todos los gastos en los que haya incluido la víctima, comprometiéndome en este acto a entregarle el vehículo ya reparado en todo lo referente a la latonería, pintura, mecánica y otros y solicito se me conceda el lapso legal de tres meses a los fines de hacer efectiva la entrega del dinero ofrecido en este acto, cancelando en tres cuotas de UN MILLÓN DE BOLÍVARES MENSUALES, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, es todo".
La Defensa, Abogado ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, expuso: “En mi condición de defensor privado del ciudadano EDHAR URIBE manifiesto mi consentimiento del acuerdo reparatorio en los términos planteados y solicito del Tribunal una vez que se verifique el cumplimiento del mismo de parte de mi defendido, sobresea la causa, es todo".
Por último, el Representante Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción por tratarse de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Ana Eugenia Vivas Prisco y Franklin Lathulereie.
2.- Documentales referidas a: Póliza de Segura emanada de la empresa SUNILLANCE signada con el Nº 020 1026121, Contrato de Financiamiento Nº 06-2004-000398 de fecha 29 de marzo de 2004, seis giros signados con los Nº 001/007, 002/007, 003/007, 004/007, 005/007 y 006/007, Copia del Acuerdo Reparatorio hecho por las partes por ante la Notaría Pública Segunda del Ministerio Público en fecha 07 de enero de 2001.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
2. .- Que la víctima, ciudadana Ana Eugenia Vivas Prisco, aceptó el ofrecimiento hecho por el imputado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado Uribe Chacón Edgar Arcángel, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la solicitud de otorgamiento del plazo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses y se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día 09 de agosto de 2005, a las diez de la mañana; a lo cual quedan debidamente notificadas las partes, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado EDGAR ARCÁNGEL URIBE CHACÓN y la víctima, ciudadana ANA EUGENIA VIVAS PRISCO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA 09 DE AGOSTO DE 2005, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio planteado en esta audiencia, suspendiéndose el proceso por el lapso de tres (03) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Archívese las presentes actuaciones en la sede del Tribunal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6151-05
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