REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Lunes, 09 de mayo de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6098/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1976, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.233.602, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Isidro Antonio Ortega (f) y María Albertina Zambrano (v), residenciado en Puente Real, pasaje Yagual, calle 9 y 10, casa Nº 9-9, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3420810 y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1984, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.539.664, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Pedro Enrique Villamizar Carrero (v) y Ismelda Bernal Carrillo (v), residenciado en Barrancas parte Alta, calle Bolívar, casa Nº B 12 A, Estado Táchira, teléfono: 0273-3429957, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores Rondón, los imputados de autos, previo traslado del órgano legal correspondiente, asistido por su abogado defensor JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, y la víctima ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.634.921, es todo”
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento de los imputados de autos como autor del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio. Seguidamente el Juez impuso a los imputados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado JULIO CÉSAR JARAMILLO MURILLO, Defensor Privado, quien alegó: “Ratifico en todos sus puntos el escrito presentado en la oportunidad establecida en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, Es Todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CÁRDENAS, quien expuso: “Yo de ellos no me acuerdos para decir que son ellos, yo me quiero salir del problema de eso, de saber esto yo traigo un abogado, es todo”
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la acusación.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa y en consecuencia mantiene con todos sus efectos jurídicos la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 22 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.
Concluyó la audiencia siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO
ACUSADO
P.I. P.D.
PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. JULIO CÉSAR JARAMILLO MURILLO
DEFENSOR PRIVADO
JUAN CARLOS BONILLA CÁRDENAS
VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-5885/2004
09/05/05
Audiencia Preliminar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de mayo de 2005
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• ACUSADOS:
PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1976, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.233.602, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Isidro Antonio Ortega (f) y María Albertina Zambrano (v), residenciado en Puente Real, pasaje Yagual, calle 9 y 10, casa Nº 9-9, San Cristóbal, Estado Táchira.
PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-1984, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.539.664, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Zapatero, hijo de Pedro Enrique Villamizar Carrero (v) y Ismelda Bernal Carrillo (v), residenciado en Barrancas parte Alta, calle Bolívar, casa Nº B 12 A, Estado Táchira.
• DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Julio César Jaramillo Murillo, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: Juan Carlos Bonilla Cárdenas
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público, atribuye al ciudadano Medina Cordero Mario el hecho ocurrido en fecha 19 de marzo de 2005, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, fueron abordados por el ciudadano Juan Carlos Bonilla Cárdenas quien denunció que acababa de ser objeto de un robo por parte de dos ciudadanos que bajo amenazas le despojaron de su celular y que posteriormente habían abordado un vehículo azul; procedieron a efectuar recorrido por el sector, visualizando el vehículo azul descrito por el denunciante en el cual viajaban dos ciudadanos, a quien intervinieron policialmente, no encontrándole nada de interés criminalístico, sin embargo al realizar inspección al vehículo se localizó un celular que fue reconocido por la víctima como el de su propiedad, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los dos individuos, quedando identificados como Pedro Antonio Ortega Zambrano y Villamizar Bernal Pedro Enrique.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Luis Guillén Franco Rojas, Molina Ramírez Javier, Belkis Yadira Niño, Juan Carlos Bonilla Cárdenas, Héctor Gámez, Yerson Angarita, José Paulino Fernández, Luis Orlando Sánchez, Juan Carlos Gutiérrez, Pedro Meneses y Carlos Guerrero.
2.- Documentales referidas a: Acta Policial de fecha 19 de marzo de 2005, Inspección Técnica Nº 1405, Experticia de Seriales nº 306, Avalúo rela Nº 419, Inspección Técnica Nº 1542.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar los imputados de autos, manifestaron su voluntad de querer acogerse al precepto constitucional y no querer declarar en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Por su parte, el abogado JULIO CÉSAR JARAMILLO MURILLO, Defensor Privado, expuso: “Ratifico en todos sus puntos el escrito presentado en la oportunidad establecida en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, Es Todo”.
Finalmente el ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CÁRDENAS, en su condición de víctima, expuso: “Yo de ellos no me acuerdos para decir que son ellos, yo me quiero salir del problema de eso, de saber esto yo traigo un abogado, es todo”
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta Policial de fecha 19 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que dejan constancia circunstanciada del hecho por el que la Fiscalía del Ministerio Público presenta escrito acusatorio.
2. Denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Bonilla Cárdenas de la misma fecha del acta policial, en la que la víctima narra la forma en que ocurrieron los hechos perpetrados en su perjuicio.
3. Entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CÁRDENAS en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en la que ratifica la denuncia interpuesta en 18 de marzo de 2005.
4. Declaraciones rendidas por los testigos y experticias realizadas en el curso de la investigación.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BONILLA CÁRDENAS, siendo sus presuntos autores los ciudadanos PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los acusados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la defensa de los imputados de autos.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Luis Guillén Franco Rojas, Molina Ramírez Javier, Belkis Yadira Niño, Juan Carlos Bonilla Cárdenas, Héctor Gámez, Yerson Angarita, José Paulino Fernández, Luis Orlando Sánchez, Juan Carlos Gutiérrez, Pedro Meneses y Carlos Guerrero.
2.- Documentales referidas a: Acta Policial de fecha 19 de marzo de 2005, Inspección Técnica Nº 1405, Experticia de Seriales Nº 306, Avalúo Real Nº 419, Inspección Técnica Nº 1542.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la defensa en fecha 05 de mayo de 2005, así como la decisión en la que se dictó la medida cuya revisión solicita, se observa que el fundamento del decreto de la Medida en contra de los imputados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Genérico, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito investigado, ratificados por la Fiscalía del Ministerio Público al presentar el acto conclusivo acusatorio y dado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, pues excede en su límite máximo de los diez años.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, razones estas suficientes para considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 de marzo de 2005, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Bonilla Cárdenas, ordenándose al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los imputados PEDRO ANTONIO ORTEGA ZAMBRANO y PEDRO ENRIQUE VILLAMIZAR BERNAL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la acusación.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa y en consecuencia mantiene con todos sus efectos jurídicos la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 22 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.
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DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6098-05.
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