REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 03 de Mayo de 2005, siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal XVIII del Ministerio Público, abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTRO ORTIZ CARLOS SAÚL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Ezequiel Castro León (f) y de Alicia Ortiz de Castro (f), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.403.221, domiciliado en la esquina del Parque Andrés Bello, carrera 7, avenida Cristóbal Mendoza, casa Nº 1-13, Cordero, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas de la noche del día 01 de mayo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando el mismo que fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que solicitaba se le designara un defensor público, recayendo el nombramiento en la abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano CASTRO ORTIZ CARLOS SAÚL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Ezequiel Castro León (f) y de Alicia Ortiz de Castro (f), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.403.221, domiciliado en la esquina del Parque Andrés Bello, carrera 7, avenida Cristóbal Mendoza, casa Nº 1-13, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ CEVALLOS IRANÍ DAMARY.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6194/2005, solicitada por el Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ CEVALLOS IRANÍ DAMARY, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano CARLOS SAUL CASTRO ORTIZ, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo me encontraba en la casa, teníamos una reunión familiar, la señora Irnai no estaba ahí, estaba la mamá y otras personas, terminó la reunión como a las doce de la noche y me fui a ver mi televisión y cuando llegó la señora Irnai con un escándalo ahí, como siempre llega, después hizo desaparecer unas llaves diciendo que era culpa mía, entro con la mama y la hija, me metieron la manos en los bolsillos para sacarme las supuestas llaves que yo tenía, en eso momento yo le estaba diciendo al marido de ella lo que estaba pasando, y llego la comisión y me sacaran hasta sin camisa, y como no quise que me llevaran así, me golpearon, es todo
De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el declarante En qué lugar lo aprehendieron? CONTESTÓ: “En mi casa, que es alquilada, en esa misma casa vive el esposo de la señora Cevallos, es todo”.SEGUNDA PREGUNTA: Dónde viven las denunciantes? CONTESTÓ: “La mamá sí vive en ese inmueble pero la hija no, es todo” TERCERA PREGUNTA: En qué condiciones vive la mamá de la ciudadana Iraní Damary Sánchez en esa casa? CONTESTÓ: “La mamá de ella vive con Miguel Ramírez Nava que es el encargado de la casa, es todo”.CUARTA PREGUNTA: Usted ha tenida alguna relación con la denunciante? CONTESTÓ: “Tuve un romance con ella pero eso ya se acabo, no tuvimos hijos ni nada, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, quien alegó: “luego de escuchar la declaración de mi defendido, dejo a criterio del Tribunal se estime o no la flagrancia, solicito se continúe por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le practique un examen medico forense a la brevedad del caso, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS SAÚL CASTRO ORTIZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ CEVALLOS IRANÍ DAMARY; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CASTRO ORTIZ CARLOS SAÚL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Ezequiel Castro León (f) y de Alicia Ortiz de Castro (f), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.403.221, domiciliado en la esquina del Parque Andrés Bello, carrera 7, avenida Cristóbal Mendoza, casa Nº 1-13, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ CEVALLOS IRNAI DAMARY, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3, 4 y 6, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo 3.- prohibición expresa de agredir a la víctima y de acercarse a la víctima. Líbrese la respectiva boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
CUARTO: En cuanto a lo expresado por el imputado y lo solicitado por la defensa, se acuerda oficiar a la sede la Medicatura Forense, a los fines de practicar al ciudadano CASTRO ORTIZ CARLOS SAÚL, la evaluación médica requerida.







Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:00 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO




CARLOS SAÚL CASTRO ORTIZ
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-6194/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
03/05/05





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 03 de mayo de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: CASTRO ORTIZ CARLOS SAÚL
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las once horas de la noche, se presentó a la sede de la sub comisaría policial de Andrés Bello, la ciudadana IRNAI DAMARY SÁNCHEZ quien informó que el ciudadano CARLOS CASTRO la había agredido físicamente en momentos en que se encontraba en casa de su madre, ubicada en el Barrio El Calvario de Cordero y que el mismo se encontraba en la referida dirección, motivo por el cual se trasladaron al inmueble señalado por la denunciante, ubicando al señor Carlos Castro, quien se encontraba en estado de ebriedad, logrando someterlo luego del uso de la fuerza, siendo trasladado a la sede del Comando de Táriba y participando de la detención al Fiscal del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CASTRO ORTIZ CARLOS SAÚL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Ezequiel Castro León (f) y de Alicia Ortiz de Castro (f), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.403.221, domiciliado en la esquina del Parque Andrés Bello, carrera 7, avenida Cristóbal Mendoza, casa Nº 1-13, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ CEVALLOS IRNAI DAMARY.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CASTRO ORTIZ CARLOS SAÚL, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo me encontraba en la casa, teníamos una reunión familiar, la señora Irnai no estaba ahí, estaba la mamá y otras personas, terminó la reunión como a las doce de la noche y me fui a ver mi televisión y cuando llegó la señora Irnai con un escándalo ahí, como siempre llega, después hizo desaparecer unas llaves diciendo que era culpa mía, entro con la mama y la hija, me metieron la manos en los bolsillos para sacarme las supuestas llaves que yo tenía, en eso momento yo le estaba diciendo al marido de ella lo que estaba pasando, y llego la comisión y me sacaran hasta sin camisa, y como no quise que me llevaran así, me golpearon, es todo
De seguidas fue interrogado por el Ministerio Público, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el declarante En qué lugar lo aprehendieron? CONTESTÓ: “En mi casa, que es alquilada, en esa misma casa vive el esposo de la señora Cevallos, es todo”.SEGUNDA PREGUNTA: Dónde viven las denunciantes? CONTESTÓ: “La mamá sí vive en ese inmueble pero la hija no, es todo” TERCERA PREGUNTA: En qué condiciones vive la mamá de la ciudadana Iraní Damary Sánchez en esa casa? CONTESTÓ: “La mamá de ella vive con Miguel Ramírez Nava que es el encargado de la casa, es todo”.CUARTA PREGUNTA: Usted ha tenida alguna relación con la denunciante? CONTESTÓ: “Tuve un romance con ella pero eso ya se acabo, no tuvimos hijos ni nada, es todo”
Finalmente la Defensa, Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, alegó: “luego de escuchar la declaración de mi defendido, dejo a criterio del Tribunal se estime o no la flagrancia, solicito se continúe por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le practique un examen medico forense a la brevedad del caso, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las once horas de la noche, se presentó a la sede de la sub comisaría policial de Andrés Bello, la ciudadana IRNAI DAMARY SÁNCHEZ quien informó que el ciudadano CARLOS CASTRO la había agredido físicamente en momentos en que se encontraba en casa de su madre, ubicada en el Barrio El Calvario de Cordero y que el mismo se encontraba en la referida dirección, motivo por el cual se trasladaron al inmueble señalado por la denunciante, ubicando al señor Carlos Castro, quien se encontraba en estado de ebriedad, logrando someterlo luego del uso de la fuerza, siendo trasladado a la sede del Comando de Táriba y participando de la detención al Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana IRNAI DAMARY SÁNCHEZ, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, siendo señalado por la víctima como el autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CASTRO CASTRO CARLOS SAÚL, en la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.







DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, así como la denuncia interpuesta por la víctima.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en virtud de la penalidad del delito imputado, el cual no excede en su límite máximo de los tres años y atendiendo lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CASTRO ORTIZ CARLOS SAÚL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Ezequiel Castro León (f) y de Alicia Ortiz de Castro (f), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.403.221, domiciliado en la esquina del Parque Andrés Bello, carrera 7, avenida Cristóbal Mendoza, casa Nº 1-13, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ CEVALLOS IRNAI DAMARY, , de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3, 4 y 6, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo 3.- prohibición expresa de agredir a la víctima y de acercarse a la víctima. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS SAÚL CASTRO ORTIZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ CEVALLOS IRANÍ DAMARY; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CASTRO ORTIZ CARLOS SAÚL, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 14-01-1956, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Ezequiel Castro León (f) y de Alicia Ortiz de Castro (f), titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.403.221, domiciliado en la esquina del Parque Andrés Bello, carrera 7, avenida Cristóbal Mendoza, casa Nº 1-13, Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ CEVALLOS IRNAI DAMARY, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3, 4 y 6, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo 3.- prohibición expresa de agredir a la víctima y de acercarse a la víctima. Líbrese la respectiva boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
CUARTO: En cuanto a lo expresado por el imputado y lo solicitado por la defensa, se acuerda oficiar a la sede la Medicatura Forense, a los fines de practicar al ciudadano CASTRO ORTIZ CARLOS SAÚL, la evaluación médica requerida.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6194-05