REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Martes, 03 de Mayo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció ante el Juez, el Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, Fiscal (A) XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 03-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.425, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marquetero, hijo de Carmen Escalona (v), residenciado en Paticieto, casa Nº 2-12, detrás de la Estación de Servicio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba como su defensor, al abogado deseaba nombrar como su abogado defensor al abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.664, con domicilio Procesal Edificio “Toto González”, piso 2, oficina 11, calle 4 con carrera 3, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le tomo el juramento de ley, manifestado el mismo su aceptación, jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6187/05, solicitada por el Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la solicitud de privación como medida de coerción personal en la conducta predelictual del imputado.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo lo que me encontraba era pasando un dolor en la acera y cuando de repente llagó un señor y me da un golpe y se me fueron las luces y cuando reaccioné tenía a la policía revisándome, a mi me han dado dos preinfartos, tengo ulcera gástrica, y estaba era retorciéndome del dolor y de repente me golpearon y después me llevaron al módulo, eso es lo único que puedo declarar, en cuanto a la solicitud, por esa solicitud me han llevado detenido cuatro veces, y no me han borrado de pantalla, una hija mía tiene todos los papeles que me dieron en el Tribunal, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho a la defensa, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Usted se encontraba solo cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Yo me encontraba solo, eso de que eran cuatro tipos es mentira, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN, quien alegó: “Oída la imputación hecha por el Ministerio Público aunada a la declaración de mi defendido, la defensa considera que si bien es cierto la Fiscalía solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no están llenos los extremos del artículo 248 ya que se presume la comisión de un hecho punible, también es cierto que el fe detenido por esas personas hasta el momento que llega la autoridad policial y que nunca le encontraron dinero alguno, tal como lo alega la víctima, si bien ocurrió el delito no se puede presumir que el es autor del delito o participación en el mismo no hay peligro de fuga ya que el mismo tiene su residencia fija y es una persona trabajadora, en cuanto a la solicitud, informo al Tribunal que sus familiares me están enviado copias simples certificadas del expediente donde presuntamente aparece solicito, por ello solicito muy respetuosamente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y un tiempo prudencia a los fines de consignar las referidas copias, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 03-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.425, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marquetero, hijo de Carmen Escalona (v), residenciado en Paticieto, casa Nº 2-12, detrás de la Estación de Servicio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción sin previa autorización del mismo. 3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, a través de constancias de trabajos o certificaciones de ingresos debidamente visados por un contador público y balances personales igualmente visados, presentar constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos tanto de los fiadores como del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordada relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud del imputado, se ordena solicitar por la vía mas expedita, información al Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, no materializándose la medida hasta tanto se obtenga la información requerida.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:00 p.m., se leyó y conformes firman.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
FISCAL (A) XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO




JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN
DEFENSOR PRIVADO



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO

CAUSA Nº: 1C-6187-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
03/05/05






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 03 de mayo de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITO: HURTO AGRAVADO
IMPUTADO: JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 30 de Abril de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el mercado los Pequeños Comerciantes, cuando recibieron reporte de un presunto robo, al llegar la lugar, observaron que dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSÉ ARMANDO BAUTISTA y JOSÉ GUSTAVO BAUTISTA, detenían a un individuo que quedó identificado como JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, sindicándole el hecho de haberle robado al segundo de los nombrado la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, fingiendo un mal de epilepsia, motivo por el cual procedieron a su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 03-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.425, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marquetero, hijo de Carmen Escalona (v), residenciado en Paticieto, casa Nº 2-12, detrás de la Estación de Servicio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el mismo querer declarar, a lo cual expuso: ““Yo lo que me encontraba era pasando un dolor en la acera y cuando de repente llagó un señor y me da un golpe y se me fueron las luces y cuando reaccioné tenía a la policía revisándome, a mi me han dado dos preinfartos, tengo ulcera gástrica, y estaba era retorciéndome del dolor y de repente me golpearon y después me llevaron al módulo, eso es lo único que puedo declarar, en cuanto a la solicitud, por esa solicitud me han llevado detenido cuatro veces, y no me han borrado de pantalla, una hija mía tiene todos los papeles que me dieron en el Tribunal, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho a la defensa, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: Usted se encontraba solo cuando ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Yo me encontraba solo, eso de que eran cuatro tipos es mentira, es todo”
Finalmente el Defensor, Abogado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ MARÍN, alegó: “Oída la imputación hecha por el Ministerio Público aunada a la declaración de mi defendido, la defensa considera que si bien es cierto la Fiscalía solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no están llenos los extremos del artículo 248 ya que se presume la comisión de un hecho punible, también es cierto que el fe detenido por esas personas hasta el momento que llega la autoridad policial y que nunca le encontraron dinero alguno, tal como lo alega la víctima, si bien ocurrió el delito no se puede presumir que el es autor del delito o participación en el mismo no hay peligro de fuga ya que el mismo tiene su residencia fija y es una persona trabajadora, en cuanto a la solicitud, informo al Tribunal que sus familiares me están enviado copias simples certificadas del expediente donde presuntamente aparece solicito, por ello solicito muy respetuosamente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad y un tiempo prudencia a los fines de consignar las referidas copias, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 30 de Abril de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el mercado los Pequeños Comerciantes, cuando recibieron reporte de un presunto robo, al llegar la lugar, observaron que dos ciudadanos quienes quedaron identificados como JOSÉ ARMANDO BAUTISTA y JOSÉ GUSTAVO BAUTISTA, detenían a un individuo que quedó identificado como JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, sindicándole el hecho de haberle robado al segundo de los nombrado la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, fingiendo un mal de epilepsia, motivo por el cual procedieron a su detención.
Así mismo constan en las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO BAUTISTA, quien expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, así como entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ARMANDO BAUTISTA, testigo del hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en la denuncia y la entrevista insertas al dossier respectivo, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud a poco de la comisión del hecho punible, siendo aprehendido por la propia víctima al percatarse de lo sucedido, siendo entregado a los funcionarios policiales, quienes practican su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen aun diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 30 de abril de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a poco de la comisión del mismo y lo expuesto por la víctima en la denuncia interpuesta.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado es un ciudadano venezolano, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 03-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.425, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marquetero, hijo de Carmen Escalona (v), residenciado en Paticieto, casa Nº 2-12, detrás de la Estación de Servicio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción sin previa autorización del mismo. 3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, a través de constancias de trabajos o certificaciones de ingresos debidamente visados por un contador público y balances personales igualmente visados, presentar constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos tanto de los fiadores como del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordada relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESÚS ASDRÚBAL ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 03-01-1957, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.200.425, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Marquetero, hijo de Carmen Escalona (v), residenciado en Paticieto, casa Nº 2-12, detrás de la Estación de Servicio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4º del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No cambiar de residencia ni salir de la jurisdicción sin previa autorización del mismo. 3.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, a través de constancias de trabajos o certificaciones de ingresos debidamente visados por un contador público y balances personales igualmente visados, presentar constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos tanto de los fiadores como del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, en concordada relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud del imputado, se ordena solicitar por la vía mas expedita, información al Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, no materializándose la medida hasta tanto se obtenga la información requerida.

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL 1C-6187-05