REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes, 03 de mayo de 2005, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6077/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, en contra del imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal. El imputado esta acompañado de su abogado defensor, RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, el imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, plenamente identificado en autos, el Defensor, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, y el ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado LUIS ANTONIO PACHECO para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado QUIÑÓNEZ TEERAN OMAR HERNEY del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se proceda a la aplicación inmediata de la penal y se tome en cuenta las atenuantes genéricas relativa a la edad de mi defendido pues no era mayor de 21 años al momento de la ocurrencia del hecho, así como que no presenta antecedentes penales, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL, víctima en la presente causa, y cedido como le fue, expuso: “No objeto la admisión de hechos realizada por el imputado, es todo”. Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Admitida la acusación contra OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a QUIÑÓNEZ TEERAN OMAR, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a QUIÑÓNEZ TEERAN OMAR a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a QUIÑÓNEZ TEERAN OMAR del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

La presente acta fue leída siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
FISCAL (A) XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO




OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN
CONDENADO





P.I. P.D.





ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN
DEFENSOR PÚBLICO



ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL
VÍCTIMA



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-6077/2005
03/05/2005







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1

San Cristóbal, 03 de mayo de 2005.
195º y 146º

CAUSA Nº: 1C-6077-2005.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6077/2005 seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal, seguida en contra del imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, asistido por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, Defensor Público, se procede a dictar la presente sentencia.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 11 DE MARZO DE 2005, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las 05:30 horas de la tarde, recibieron reporte policial sobre la presunta comisión de un delito contra la propiedad en la población de El Piñal, informando que el presunto autor se encontraba en una unidad de transporte público de la Línea Expresos Los Llanos, motivo por el cual se trasladaron en compañía del denunciante al sitio donde se encontraba la Unidad de transporte siendo reconocido el sujeto presunto autor del hecho, llamado Omar, a quien le informaron sobre la existencia de la denuncia en su contra, manifestando que le interesaba resolver la situación, manifestando igualmente que había vendido los artefactos eléctricos hurtados a la víctima al ciudadano OLIVARIO MUÑOZ, quien corroboró la información suministrada por el presunto imputado, motivo por el cual procedieron a participar lo sucedido al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por razones de extrema necesidad y urgencia, al ciudadano Juez de Control .José Antonio Meléndez Adrián, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se hizo siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 10 de abril de 2005, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: José Reinaldo Chávez Morales, Wilmer Alexis Vargas Rivero, Carlos Guerrero, Gabriel Rivas, Anerkis Nieto de Mayora, German Genaro Jaimes, Oliverio Muñoz Moreno, Marcelino Chacon, Alexander Sánchez .
2.- Documentales referidas a: Inspección Nº 1430 de fecha 22 de marzo de 2005, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LTC-1025 de fecha 30 de marzo de 2005.

Por su parte el imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

Por último, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, quien alegó. “Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se proceda a la aplicación inmediata de la penal y se tome en cuenta las atenuantes genéricas relativa a la edad de mi defendido pues no era mayor de 21 años al momento de la ocurrencia del hecho, así como que no presenta antecedentes penales, es todo”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Luis Antonio Pacheco Montilla, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Defensor Técnico quien señaló: “Vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se proceda a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se proceda a la aplicación inmediata de la penal y se tome en cuenta las atenuantes genéricas relativa a la edad de mi defendido pues no era mayor de 21 años al momento de la ocurrencia del hecho, así como que no presenta antecedentes penales, es todo”

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de fecha 11 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, recibieron reporte policial sobre la presunta comisión de un delito contra la propiedad en la población de El Piñal, informando que el presunto autor se encontraba en una unidad de transporte público de la Línea Expresos Los Llanos, motivo por el cual se trasladaron en compañía del denunciante al sitio donde se encontraba la Unidad de transporte siendo reconocido el sujeto presunto autor del hecho, llamado Omar, a quien le informaron sobre la existencia de la denuncia en su contra, manifestando que le interesaba resolver la situación, manifestando igualmente que había vendido los artefactos eléctricos hurtados a la víctima al ciudadano OLIVARIO MUÑOZ, quien corroboró la información suministrada por el presunto imputado, motivo por el cual procedieron a participar lo sucedido al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por razones de extrema necesidad y urgencia, al ciudadano Juez de Control .José Antonio Meléndez Adrián, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se hizo siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN como autor del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal; delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a la imputada por el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el referido artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, conforme lo indicia el último aparte del artículo 455, al estar el delito revestido de dos circunstancias atenuantes. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado ocho (08) años, considerando este juzgador que es procedente la aplicación de las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, toda vez que el imputado era menor de 21 años al momento de la comisión del hecho u no tener ningún tipo de antecedentes penales, por lo que se disminuye la pena a imponer al límite mínimo de la misma, vale decir, seis (06) años de prisión.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado QUIÑÓNEZ TEERÁN OMAR HERNEY tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; por lo que el Tribunal decide que el monto a bajar es de LA MITAD DE LA PENA, atendiendo la entidad del delito, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a QUIÑÓNEZ TEERÁN OMAR HERNEY es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Admitida la acusación contra OMAR HERNEY QUIÑÓNEZ TEERÁN, indocumentado, quien dice ser da nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1986, hijo de Jairo Díaz (v) y de María Elena Quiñónez (v), soltero, Residenciado en El Variante, al lado del Vivero Uribante, casa de color rosado, teléfono: 5173010, El Piñal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de Alexander Sánchez Carvajal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a QUIÑÓNEZ TEERAN OMAR, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, numerales 1 y 4 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a QUIÑÓNEZ TEERAN OMAR a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a QUIÑÓNEZ TEERAN OMAR del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los tres días del mes de mayo del año dos mil cinco,

Cópiese y cúmplase,





ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6077-05