REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO
En la Audiencia de hoy, martes, 03 de mayo de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la causa 1C-5214-04, AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por el imputado CONTRERAS LÓPEZ ALIRIO JOSÉ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-14.626.940, hijo de Zoraida López (v) y de Alicio Contreras (f), soltero, de profesión u ocupación Carpintero, domiciliado en Caracas, Las Minas de Baruta, calle la Pedrera Nº 25, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y la victima, ciudadano FRANCISCO CIRO ROSALES CHACÓN. Presentes: El Juez Doctor José Antonio Meléndez Adrián, la Secretaria Abogado Eliana Fernández, el Fiscal Auxiliar Quinto Abogado Sami Hamdam Suleimam, el imputado de autos, el Defensor Privado Richard Alexander Ramírez Quijada y el ciudadano Francisco Ciro Rosales Chacón, en su condición de víctima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ofreciendo disculpas por todo lo ocurrido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, abogado Richard Alexander Ramírez Quijada, quien expuso: “Solicito el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Acepto la cantidad de dinero ofrecido y no tengo objeción alguna, es todo”. Visto lo señalado por las partes, se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado. Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y el imputado prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CONTRERAS LÓPEZ ALIRIO JOSÉ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-14.626.940, hijo de Zoraida López (v) y de Alicio Contreras (f), soltero, de profesión u ocupación Carpintero, domiciliado en Caracas, Las Minas de Baruta, calle la Pedrera Nº 25, Distrito Capital y la victima, ciudadano FRANCISCO CIRO ROSALES CHACÓN, la por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el mismo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado CONTRERAS LÓPEZ ALIRIO JOSÉ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-14.626.940, hijo de Zoraida López (v) y de Alicio Contreras (f), soltero, de profesión u ocupación Carpintero, domiciliado en Caracas, Las Minas de Baruta, calle la Pedrera Nº 25, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318, numeral 3 ejusdem; ordenado remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 02 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de Mayo de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud hecha por el imputado Alirio José Contreras López y la víctima, ciudadano Francisco Ciro Rosales Chacón, mediante el cual plantean acuerdo reparatorio, ofreciendo la entrega de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Diciembre de 1999, el ciudadano Francisco Ciro Rosales Chacón, se presentó ante la sede del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denunciando que el ciudadano Alirio José Contreras López se había apropiado del dinero proveniente de las ventas del día 19 de Diciembre de 1999, en la Estación de Servicio “PACKARD” ubicada en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 17 de diciembre de 2003, se recibe procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Contreras López Alirio José, fijándose audiencia especial para el día 27 de enero de 2004, oportunidad en la que se decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, librándose las respectivas ordenes de captura.
Los hechos antes descritos se evidencian de:
1.-De la denuncia interpuesta en fecha 20 de diciembre de 1999, el cual riela al folio cuatro (04) de las actuaciones, en la que el ciudadano FRANCISCO CIRO ROSALES CHACÓN, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Del Acta Policial de fecha 04 de febrero de 2000, inserta al folio ocho (08) en la que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejan constancia que se trasladaron a la dirección del imputado de autos, donde le informaron que se encontraba en la República de Colombia
3.- De la declaración del imputado en la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio, celebrada en esta misma fecha, donde ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES.
De las anteriores evidencias, se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de tal hecho, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
Por último, se evidencia igualmente, que este delito que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora, imparte su aprobación al acuerdo reparatorio, en virtud de que las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos han manifestado su voluntad de acogerse al mismo; y en razón de que el Representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, tal como quedo establecido en la Audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado CONTRERAS LÓPEZ ALIRIO JOSÉ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-14.626.940, hijo de Zoraida López (v) y de Alicio Contreras (f), soltero, de profesión u ocupación Carpintero, domiciliado en Caracas, Las Minas de Baruta, calle la Pedrera Nº 25, Distrito Capital y la victima, ciudadano FRANCISCO CIRO ROSALES CHACÓN, la por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el mismo de conformidad con el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado CONTRERAS LÓPEZ ALIRIO JOSÉ, venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1982, titular de la Cédula de Identidad V.-14.626.940, hijo de Zoraida López (v) y de Alicio Contreras (f), soltero, de profesión u ocupación Carpintero, domiciliado en Caracas, Las Minas de Baruta, calle la Pedrera Nº 25, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; de conformidad con el artículo 318, numeral 3 ejusdem; ordenado remitir la causa al archivo judicial vencido el lapso de Ley.
TERCERO: Se deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 02 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.
Regístrese, déjese copia, con la lectura del acta que dio origen al presente auto, quedan notificadas las partes.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-5214-04
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