REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la audiencia del día de hoy, Lunes 23 de Mayo de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), compareció ante el Juez, la Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado GUTIÉRREZ ARELLANO JHORMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1.984, titular de la cédula de identidad Nro V-15.640.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de Edmundo de Jesús Gutiérrez, y María Lucila Arellano, residenciado en la calle 8, entre carreras 8 y 7, Nro 8-6, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 04147123102, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6260/05, solicitada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado Neptalí Varela, presentes la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en caso de ordenar presentaciones solicito que las mismas sean ordenadas por ante la Prefectura del Municipio García De Hevia, La Fría, Estado Táchira; de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedentes en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso en primer lugar el ciudadano GUTIÉRREZ ARELLANO JHORMAN: “Yo cargaba el arma en mi carro, que es propiedad de mi familia, que se usa para que los vigilantes cuiden la finca, de cuaLquier robo que pueda suceder, yo bajé esa tarde a la finca y el vigilante tenia que salir y montamos la escopeta en el carro, que fue encontrada por ellos, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-
¿Qué procedencia tiene esa arma?. Contestó: 1.- Son dos haciendas eso quedó en repartición de herencia. 2.- ¿Posee alguna factura?. Contestó: Mi papá la compró hace infinidad de tiempo. 3.- ¿Tiene conocimiento si papá sacó porte del arma?. Contestó: No lo sé si tiene o no, es todo”
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor del imputado ROBERTO SÁNCHEZ SANDOVAL, Abogado NEPTALÍ VARELA, quien alegó: “ Este Defensor Técnico inicialmente voy a consignar un documento, que anexo marcado “A”, que en realidad mi Representante tiene una gran responsabilidad, y es el que se ha encargado del cuidado de esta hacienda, hay está la fotocopia de la cedula del padre, me acojo a la solicitud de la fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de demostrar la identidad del arma, solicito que las presentaciones sean en la localidad de la Fía, y así mismo, ratifico la solicitud en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, quedando con ello notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUTIÉRREZ ARELLANO JHORMAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado GUTIÉRREZ ARELLANO JHORMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1.984, titular de la cédula de identidad Nro V-15.640.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de Edmundo de Jesús Gutiérrez, y María Lucila Arellano, residenciado en la calle 8, entre carreras 8 y 7, Nro 8-6, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 04147123102, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, así como cambio de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal; 2.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, con sede en la Población de la Fría; 3.- Asistir a todos los actos del proceso a los que fuere llamado tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por este Tribunal. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 4 y 9. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura del Municipio García de Hevia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m), se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUTIÉRREZ ARELLANO JHORMAN
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. NEPTALÍ VARELA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MAURICIO JOSÉ MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA Nº: 1C-6260-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
23/05/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 23 de mayo de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: GUTIÉRREZ ARELLANO JHORMAN
DEFENSOR: ABG. PEDRO NEPTALÍ VARELA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 21 de mayo de 2005, funcionarios deL Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 13, en el Punto de Control Fijo Coloncito, dejan constancia en acta de investigación policial, que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, observaron cuando se acercó un vehículo particular, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar requisa al mencionado vehículo, encontrando de forma oculta debajo del caucho de repuesto una escopeta marca MAVERIK, serial Nº MV85626D con cinco (05) cartuchos sin percutar de la recamara, quedando el conductor del vehículo identificado como JHORMAN GUTIÉRREZ ARRELLANO, quien no mostró permiso para el porte de la referida arma, procediendo su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano GUTIÉRREZ ARELLANO JHORMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1.984, titular de la cédula de identidad Nro V-15.640.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de Edmundo de Jesús Gutiérrez, y María Lucila Arellano, residenciado en la calle 8, entre carreras 8 y 7, Nro 8-6, Coloncito, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JHORMAN GUTIÉRREZ ARELLANO, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JHORMAN GUTIÉRREZ ARELLANO , una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó el mismo querer declarar, a lo cual expuso: “Yo cargaba el arma en mi carro, que es propiedad de mi familia, que se usa para que los vigilantes cuiden la finca, de cuaLquier robo que pueda suceder, yo bajé esa tarde a la finca y el vigilante tenia que salir y montamos la escopeta en el carro, que fue encontrada por ellos, es todo”.
De seguidas fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte el Defensor del imputado Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, alegó: ““ Este Defensor Técnico inicialmente voy a consignar un documento, que anexo marcado “A”, que en realidad mi Representante tiene una gran responsabilidad, y es el que se ha encargado del cuidado de esta hacienda, hay está la fotocopia de la cedula del padre, me acojo a la solicitud de la fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de demostrar la identidad del arma, solicito que las presentaciones sean en la localidad de la Fía, y así mismo, ratifico la solicitud en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 21 de mayo de 2005, funcionarios deL Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 13, en el Punto de Control Fijo Coloncito, dejan constancia en acta de investigación policial, que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, observaron cuando se acercó un vehículo particular, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuar requisa al mencionado vehículo, encontrando de forma oculta debajo del caucho de repuesto una escopeta marca MAVERIK, serial Nº MV85626D con cinco (05) cartuchos sin percutar de la recamara, quedando el conductor del vehículo identificado como JHORMAN GUTIÉRREZ ARRELLANO, quien no mostró permiso para el porte de la referida arma, procediendo su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del delito atribuido, pues portaba un arma de fuego sin la permisología correspondiente, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JHORMAN GUTIÉRREZ ARELLANO, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen aun diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 21 de mayo de 2005 por funcionarios de la Guardia Nacional.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no se encuentra suficientemente acreditado en autos, toda vez que el imputado es un ciudadano venezolano, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, sin ningún tipo de registro policial ni antecedentes penales, considerándose que es procedente, dadas las particularidades del caso, considerando además que son principios rectores de nuestro sistema acusatorio, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, máxime cuando se ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, por ser evidentemente necesario la practica de diversas diligencias de investigación; en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado GUTIÉRREZ ARELLANO JHORMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1.984, titular de la cédula de identidad Nro V-15.640.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de Edmundo de Jesús Gutiérrez, y María Lucila Arellano, residenciado en la calle 8, entre carreras 8 y 7, Nro 8-6, Coloncito, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, así como cambio de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal; 2.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, con sede en la Población de la Fría; 3.- Asistir a todos los actos del proceso a los que fuere llamado tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por este Tribunal. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUTIÉRREZ ARELLANO JHORMAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado GUTIÉRREZ ARELLANO JHORMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1.984, titular de la cédula de identidad Nro V-15.640.967, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, hijo de Edmundo de Jesús Gutiérrez, y María Lucila Arellano, residenciado en la calle 8, entre carreras 8 y 7, Nro 8-6, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 04147123102, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, así como cambio de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal; 2.-Presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia, con sede en la Población de la Fría; 3.- Asistir a todos los actos del proceso a los que fuere llamado tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por este Tribunal. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido a la Prefectura del Municipio García de Hevia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad..
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. José Mauricio Muñoz Montilva
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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