REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Jueves, 12 de Mayo de 2005, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, abogado FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ CORNEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Público, Hijo de Héctor Rodríguez Blanco (f) y de Alicia Cornejo (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.244.900, domiciliado en Madre Juana, carrera 3, Pasaje Barcelona, frente a la Fabrica Nacional de Chocolate, casa S/N, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, del día 11 de mayo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTIÚN HORAS Y CINCUENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que solicitaba se le designara un defensor público, recayendo el nombramiento en la abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ CORNEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Público, Hijo de Héctor Rodríguez Blanco (f) y de Alicia Cornejo (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.244.900, domiciliado en Madre Juana, carrera 3, Pasaje Barcelona, frente a la Fabrica Nacional de Chocolate, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6225/2005, solicitada por el Fiscal XI del Ministerio Público, Abogado Félix Antonio Gutiérrez Melgarejo, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se fije oportunidad para la realización del acto de verificación de droga incautada.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano RODRÍGUEZ CORNEJO WILSON ALBERTO, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Sucedió ayer a las cuatro de la tarde que compré en la calle 2 en un sitio denominado donde Los Monos, compré cuatro envoltorios de bazuco y caminé casi una cuadra cuando mi interceptó el grupo BAES, yo llevaba los envoltorios en la mano, yo no los tenía en el bolsillo, me quitaron cuatro envoltorios de bazuco, seguidamente me subieron a la patrulla en la cual habían otros detenidos que habían caído por droga también, para sorpresa mía cuando llegamos a a casilla policial a estos sujetos que habían garrado con droga le dieron libertad pues ellos tenían como pagarla y por desgracia yo no tuve con qué pagarles y me colocaron a mi toda la droga, se los juró por Dios y por mis hijos que yo soy consumidor y que a mi no me agarraron sino cuatro envoltorios, quiero decir que a una señora llamada Araceli, a la cual también le incautaron seis envoltorios, ella es testigo de que a mí solo me quitaron cuatro (04) envoltorios de bazuco, la otra droga que aparece es un regalo de los policías, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, quien alegó: “Luego de escuchar la declaración del ciudadano Wilson Alberto Rodríguez, no hay declaración de testigo en el momento de la aprehensión, solo la del funcionario, solicito se desestime la flagrancia, en virtud de que mi defendido es consumidor y solo tenía en su poder los envoltorios de marihuana y según la experticia del expediente tenía la dosis permitidas, en segundo lugar solicito se continúe el procedimiento ordinario para la realización de las investigaciones pertinentes y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido en virtud de que él es consumidor y una persona enferma mas no delictiva, así mismo solicito a la Fiscalía del Ministerio Público ordene lo conducente para la practica del examen psiquiátrico de mi defendido es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RODRÍGUEZ CORNEJO WILSON ALBERTO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ CORNEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Público, Hijo de Héctor Rodríguez Blanco (f) y de Alicia Cornejo (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.244.900, domiciliado en Madre Juana, carrera 3, Pasaje Barcelona, frente a la Fabrica Nacional de Chocolate, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, debiendo cumplir las siguientes condiciones. 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Presentarse a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de retirar la orden del examen psiquiátrico. Líbrese la respectiva boleta de libertad a dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

CUARTO: Se fija la verificación de la droga para el día, lunes, 16 de mayo de 2005, a las dos de la tarde, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando debidamente notificadas las partes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 03:45 p.m., se leyó y conformes firman.



ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO
FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO




RODRÍGUEZ CORNEJO WILSON ALBERTO
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSOR PÚBLICO





ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



CAUSA Nº: 1C-6225/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
12/05/05








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 12 de mayo de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: RODRÍGUEZ CORNEJO WILSON ALBERTO
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 11 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por el sector 23 de Enero, específicamente en la calle 2, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, aligerando el paso, motivo por el cual fue intervenido policialmente, notificándole la sospecha relacionada con la tenencia de objetos de posesión indebida, la cual fue negada, motivo por el cual se procedió a practicársele la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, doce envoltorios, dies de color marrón amarrados por uno de sus extremos con hilo de color anaranjado, contentivos en su interior de un polvo color beige de presunta droga, y los dos envoltorios restantes de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga, procediendo de forma inmediata a su detención preventiva, quedando identificado como WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ CORNEJO.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ CORNEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Público, Hijo de Héctor Rodríguez Blanco (f) y de Alicia Cornejo (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.244.900, domiciliado en Madre Juana, carrera 3, Pasaje Barcelona, frente a la Fabrica Nacional de Chocolate, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ CORNEJO, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Sucedió ayer a las cuatro de la tarde que compré en la calle 2 en un sitio denominado donde Los Monos, compré cuatro envoltorios de bazuco y caminé casi una cuadra cuando mi interceptó el grupo BAES, yo llevaba los envoltorios en la mano, yo no los tenía en el bolsillo, me quitaron cuatro envoltorios de bazuco, seguidamente me subieron a la patrulla en la cual habían otros detenidos que habían caído por droga también, para sorpresa mía cuando llegamos a a casilla policial a estos sujetos que habían garrado con droga le dieron libertad pues ellos tenían como pagarla y por desgracia yo no tuve con qué pagarles y me colocaron a mi toda la droga, se los juró por Dios y por mis hijos que yo soy consumidor y que a mi no me agarraron sino cuatro envoltorios, quiero decir que a una señora llamada Araceli, a la cual también le incautaron seis envoltorios, ella es testigo de que a mí solo me quitaron cuatro (04) envoltorios de bazuco, la otra droga que aparece es un regalo de los policías, es todo”

Finalmente la Defensa, Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, alegó: “Luego de escuchar la declaración del ciudadano Wilson Alberto Rodríguez, no hay declaración de testigo en el momento de la aprehensión, solo la del funcionario, solicito se desestime la flagrancia, en virtud de que mi defendido es consumidor y solo tenía en su poder los envoltorios de marihuana y según la experticia del expediente tenía la dosis permitidas, en segundo lugar solicito se continúe el procedimiento ordinario para la realización de las investigaciones pertinentes y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido en virtud de que él es consumidor y una persona enferma mas no delictiva, así mismo solicito a la Fiscalía del Ministerio Público ordene lo conducente para la practica del examen psiquiátrico de mi defendido es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha fecha 11 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por el sector 23 de Enero, específicamente en la calle 2, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa, aligerando el paso, motivo por el cual fue intervenido policialmente, notificándole la sospecha relacionada con la tenencia de objetos de posesión indebida, la cual fue negada, motivo por el cual se procedió a practicársele la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, doce envoltorios, dies de color marrón amarrados por uno de sus extremos con hilo de color anaranjado, contentivos en su interior de un polvo color beige de presunta droga, y los dos envoltorios restantes de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga, procediendo de forma inmediata a su detención preventiva, quedando identificado como WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ CORNEJO.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-114 de fecha 12 de mayo de 2005, por parte de funcionarios del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que la muestra A, constituida por los diez (10) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético color marrón, cerrados por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de polvo beige, presentó un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS arrojando positivo para COCAÍNA BASE; y la muestra A, consistente en dos (02) envoltorios confeccionados a manera de pucho, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, presentó un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS DIEZ (710) MILIGRAMOS, dando positivo para MARIHUANA.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud de la tenencia de sustancias de tenencia prohibida, como lo son la COCAÍNA y la MARIHUANA, lo cual se demostró con la prueba de orientación y certeza practicada, llevándola oculta en su vestimenta, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ CORNEJO, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada y la experticia practicada a la sustancia incautada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que al haber manifestado el imputado que se trata de una persona consumidora desde hace tantos años, lo cual ha podido apreciar este Juzgador en el desarrollo de esta audiencia, considerando que no existe peligro de fuga, ya que el imputado es una persona venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, considera quien aquí decide que con el otorgamiento de una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pueden verse satisfechas las exigencias de orden de procesal de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado al imputado WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ CORNEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Público, Hijo de Héctor Rodríguez Blanco (f) y de Alicia Cornejo (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.244.900, domiciliado en Madre Juana, carrera 3, Pasaje Barcelona, frente a la Fabrica Nacional de Chocolate, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 debiendo cumplir las siguientes condiciones. 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Presentarse a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de retirar la orden del examen psiquiátrico. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RODRÍGUEZ CORNEJO WILSON ALBERTO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ CORNEJO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Público, Hijo de Héctor Rodríguez Blanco (f) y de Alicia Cornejo (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.244.900, domiciliado en Madre Juana, carrera 3, Pasaje Barcelona, frente a la Fabrica Nacional de Chocolate, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, debiendo cumplir las siguientes condiciones. 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Presentarse a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de retirar la orden del examen psiquiátrico. Líbrese la respectiva boleta de libertad a dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
CUARTO: Se fija la verificación de la droga para el día, lunes, 16 de mayo de 2005, a las dos de la tarde, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XI del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6225-05