REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves, 12 de mayo de 2005, siendo las once horas y quince minutos del día fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6109/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN en contra del imputado JOSÉ LUIS ROJAS, de nacionalidad colombiano, natural de Paraíso, Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 12-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Carmen Alicia Rojas (v) quien presentó Cédula de Ciudadanía Nº 82.405.967, domiciliado en el Pueblito, callejón El Carmen, casa S/N, de color Azul, vía a Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Humberto Montilla Guerrero. El imputado esta acompañado de su abogado defensor, Milto Osualdo Morales Pereira. Verificada la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Nelson José Montero Merchan el imputado JOSÉ LUIS ROJAS, plenamente identificado en autos, el Defensor, Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA y el ciudadano WILLIAM HUMBERTO MONTILLA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.457.728, en su condición de víctima. El Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abogado Nelson José Montero Merchán para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, precalificando el mismo comoROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Humberto Montilla Guerrero, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, procedió a sustentar oralmente la acusación. Seguidamente promovió pruebas testimoniales y documentales que fundamentan la calificación jurídica, así como las estipulaciones pertinentes. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ LUIS ROJAS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo pertinente a la admisión de los hechos realizada por el imputado, a lo cual expuso: “El fiscal del Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos, es todo” El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien alegó. “Oída la admisión de hechos efectuado por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a imponer de forma inmediata la pena, a lo cual pido con todo respeto se tomen en cuanta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, referentes a que mi defendido no registra antecedente penal alguno y no haber tenido mi defendido la intención de causar un daño como el que a la postre causó, es todo”. De seguidas, procede el Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, quedando con ello notificadas las partes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de imputado JOSÉ LUIS ROJAS, de nacionalidad colombiano, natural de Paraíso, Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 12-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Carmen Alicia Rojas (v) quien presentó Cédula de Ciudadanía Nº 82.405.967, domiciliado en el Pueblito, callejón El Carmen, casa S/N, de color Azul, vía a Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN EN



GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Humberto Montilla Guerrero; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Admitida la acusación contra imputado JOSÉ LUIS ROJAS, de nacionalidad colombiano, natural de Paraíso, Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 12-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Carmen Alicia Rojas (v) quien presentó Cédula de Ciudadanía Nº 82.405.967, domiciliado en el Pueblito, callejón El Carmen, casa S/N, de color Azul, vía a Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Humberto Montilla Guerrero, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSÉ LUIS ROJAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JOSÉ LUIS ROJAS a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a JOSÉ LUIS ROJAS del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de marzo de 2004.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.












La presente acta fue leída siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO




JOSÉ LUIS ROJAS
CONDENADO





P.I. P.D.





ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO



WILLIAM HUMBERTO MONTILLA GUERRERO
VÍCTIMA



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA



AUDIENCIA PRELIMINAR
1C-6109/2005
12/05/2005















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de mayo de 2005
195º y 146º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6109/2005 seguida por el delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, seguida en contra del imputado JOSÉ LUIS ROJAS, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Nelson José Montero Merchán, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOSÉ LUIS ROJAS, de nacionalidad colombiano, natural de Paraíso, Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 12-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Carmen Alicia Rojas (v) quien presentó Cédula de Ciudadanía Nº 82.405.967, domiciliado en el Pueblito, callejón El Carmen, casa S/N, de color Azul, vía a Rubio, Estado Táchira.

• DELITO: ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Milto Osualdo Morales Pereira, Defensor Privado.

• VÍCTIMA: William Humberto Montilla Guerrero.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 23 de marzo de 2005, el ciudadano William Humberto Montilla Guerrero, se dirigió hacia el Banco Central de Venezuela con la finalidad de depositar CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, estando en la cola se le acercó un señor que entabló conversación con él, así mismo se le acercó otro sujeto quien dijo ser empleado del banco y le dijo que el podía agilizar el depósito, es entonces cuando este sujeto trata de despojarle de la bolsa que contenía el dinero, en ese momento el Gerente de la Sucursal se percata de la situación y le advierte a William Montilla que ese sujeto era un ladrón, intentando nuevamente de despojarle de la bolsa y al verse descubierto sale corriendo, motivo por el cual la víctima entrega el dinero al Gerente del Banco y sale en persecución de su agresión, logrando aprehenderlo momentos posteriores, siendo entregado a la comisión policial que se apersonó al lugar.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 21 de abril de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el imputado JOSÉ LUIS ROJAS, de nacionalidad colombiano, natural de Paraíso, Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 12-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Carmen Alicia Rojas (v) quien presentó Cédula de Ciudadanía Nº 82.405.967, domiciliado en el Pueblito, callejón El Carmen, casa S/N, de color Azul, vía a Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Humberto Montilla Guerrero.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado JOSÉ LUIS ROJAS por la presunta comisión del delito ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Humberto Montilla Guerrero. Expuso los fundamentos de solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones culposas e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Carlos Montoya, José Vera, William Humberto Montilla Guerrero, Liendo Padrón Marcos Eduardo.
2.- Exhibición de los depósitos Nº 92953441, 92953438, 92953435, 92953439, realizados en el Banco Central de Venezuela, a los fines de demostrar la existencia del dinero .

Por su parte el imputado JOSÉ LUIS ROJAS, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, soy responsable del hecho y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien alegó. “Oída la admisión de hechos efectuado por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y se proceda a imponer de forma inmediata la pena, a lo cual pido con todo respeto se tomen en cuanta las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, referentes a que mi defendido no registra antecedente penal alguno y no haber tenido mi defendido la intención de causar un daño como el que a la postre causó, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin que se pronunciara sobre la admisión de los hechos efectuada por el imputado de autos, a lo cual manifestó que no objetaba la misma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Nelson José Montero Merchán, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial por accidente de tránsito de fecha 23 de marzo de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en el que dejan constancia de la ocurrencia del hecho y de la forma en que lograron la aprehensión del imputado y con la denuncia interpuesta por el ciudadano MONTILLA GUERRERA WILLIAM HUMBERTO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JOSÉ LUIS ROJAS como autor del delito de ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de ROBO ARREBATÓN, tipificado en el referido artículo 456 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado CUATRO (04) AÑOS, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, se considera que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público, calificó el delito en el grado de frustración por lo que debe rebajarse del referido monto, una tercera parte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado JOSÉ LUIS ROJAS tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando solo UN TERCIO DE LA PENA, es decir se rebaja a la pena imponible OCHO (08) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a JOSÉ LUIS ROJAS es de UN AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra de imputado JOSÉ LUIS ROJAS, de nacionalidad colombiano, natural de Paraíso, Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 12-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Carmen Alicia Rojas (v) quien presentó Cédula de Ciudadanía Nº 82.405.967, domiciliado en el Pueblito, callejón El Carmen, casa S/N, de color Azul, vía a Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Humberto Montilla Guerrero; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Admitida la acusación contra imputado JOSÉ LUIS ROJAS, de nacionalidad colombiano, natural de Paraíso, Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 12-08-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Carmen Alicia Rojas (v) quien presentó Cédula de Ciudadanía Nº 82.405.967, domiciliado en el Pueblito, callejón El Carmen, casa S/N, de color Azul, vía a Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Humberto Montilla Guerrero, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSÉ LUIS ROJAS, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO LEVE ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JOSÉ LUIS ROJAS a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a JOSÉ LUIS ROJAS del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de marzo de 2004.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Cópiese y cúmplase,



ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-6109-05