REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Jueves, 12 de mayo de 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-6108/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.565.129, Profesión u oficio Ayudante de Camionero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1982, residenciado en San Josecito, barrio Los Próceres, calle 2, casa S/N, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Arcángel Méndez (v) y Yolanda Hernández (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.769.825, Profesión u oficio Militar Activo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1985, residenciado en San Josecito, barrio Los Próceres, calle 3, vereda 1 casa 2, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Ramón Moncada (v) y Martínez del carmen Moncada (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 278 del Código Penal. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal (a) Tercero del Ministerio Público Abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, los imputados de autos, asistidos por el abogado defensor PEDRO ALEJANDRO VIVAS, y el ciudadano JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.565.532, en condición de víctima, es todo” Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento de los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.565.129, Profesión u oficio Ayudante de Camionero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1982, residenciado en San Josecito, barrio Los Próceres, calle 2, casa S/N, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Arcángel Méndez (v) y Yolanda Hernández (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.769.825, Profesión u oficio Militar Activo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1985, residenciado en San Josecito, barrio Los Próceres, calle 3, vereda 1 casa 2, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Ramón Moncada (v) y Martínez del carmen Moncada (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, ratificando se mantenga la medida de privación dictada en contra del imputado Edgar Méndez Hernández y se le decrete Medida de Privación al ciudadano Luis Antonio Moncada Criollo, por cuanto ya puesto a disposición por parte del ciudadano Ministro de la Defensa y en consecuencia se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, esto la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el Juez impuso a los imputados MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO y EDGAR ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDIDA, quien alegó: “Probaremos la inocencia de mis defendidos en el Juicio, se presentó escrito de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto alego que la Fiscalía no fue diligente por cuanto la víctima señala que fueron tres personas las que presuntamente cometieron el hecho y nunca investigaron de quien se trataba, mis defendidos tienen residencias fijas en el país, lo cual se demuestra porque uno de los imputados es funcionario de la Guardia Nacional y el otro presento constancia de residencia, alegando además la existencia de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, mis defendidos pueden dar fe de que no hay peligro de fuga, que son venezolanos, es necesario que se tome en cuenta el retardo procesal toda vez que en la presente causa se deben constituir los escabinos, por ello en razón del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, considerando además que son personas jóvenes y que pueden ser ubicables, finalmente solicito que se admiten los testigos ya promovidos para el desarrollo del juicio oral y público, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de víctima, quien expuso: “Quisiera informar que el día que fueron detenidos a los pocos días fueron familiares de estos ciudadanos de que llegáramos a un acuerdo, fue la hermana del soldado, y siempre les he dicho que hablen directamente con el Fiscal, y me le presenté hacia el comando a solicitar un arma para protegerme, la cual fue negada, porque sí fueron familiares de ellos a mi residencia también es posible que fueran otros delincuentes, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. -----------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y por la defensa en el escrito promovido oportunamente, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón que el representante del Ministerio Público señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.--------------------
TERCERO: En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALBERTO, al considerar que se encuentra acreditado los extremos del artículo 250, la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo expuesto por la víctima, se mantienen con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.-------
CUARTO: En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, observando que el mismo ya fue puesto a disposición por parte del Ministerio de la Defensa, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.---------------------------------
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------
Concluyó la audiencia siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 a.m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO
ACUSADO
P.I. P.D.
MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGARD ALBERTO
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
DEFENSOR PRIVADO
JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GONZÁLEZ
VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-6108-05
Audiencia Preliminar
12/05/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 12 de mayo de 2005
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Nelson José Montero Merchán, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público.
• ACUSADOS: MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.565.129, Profesión u oficio Ayudante de Camionero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1982, residenciado en San Josecito, barrio Los Próceres, calle 2, casa S/N, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Arcángel Méndez (v) y Yolanda Hernández (v) y MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.769.825, Profesión u oficio Militar Activo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1985, residenciado en San Josecito, barrio Los Próceres, calle 3, vereda 1 casa 2, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Ramón Moncada (v) y Martínez del carmen Moncada (v).
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 418 y 278 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: José Gabriel Quevedo.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo de 2005, el ciudadano JOSÉ GABRIEL QUEVEDO, aproximadamente a la una de la madrugada fue a la venta de hamburguesas denominada “Los Puertos” que está ubicada en al frente del Comando Policial de San Josecito, al regresar a su caso a bordo de una motocicleta de su propiedad, se detiene por el sector Juan Pablo II para contestar su teléfono celular, momento en el cual tres sujetos le arrebatan el teléfono celular, produciéndose un pequeño forcejeo al tratar de defenderse la víctima, el cual cesó cuando uno de los sujetos le coloca un cuchillo en el cuello y el otro le muerde el brazo para que soltara el celular, a los pocos minutos pasa por el sector una comisión policial, a la cual la víctima le comenta lo sucedido, partiendo inmediatamente en busca de los agresores, siendo aprehendido en el sector Los Próceres, incautándoles un cuchillo y el teléfono celular robado a la víctima.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 278 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Luis Vera Niño, Luis Luzopone, Jackson Camargo, Anerkis Nieto de Mayorka, Pedro Meneses, Gabriel Vivas, Carlos Camargo Méndez, Gerson Martínez Díaz.
2.- Evidencias Físicas referidas a: Un cuchillo de ocho (08) centímetros de longitud, un Teléfono Celular marca Nokia 2112, Fijaciones Fotográficas tomadas a José Gabriel Quevedo.
Así mismo solicito se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano EDGARD ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ y se le decretara la misma medida al ciudadano LUIS ANTONIO MONCADA CRIOLLO
En la Audiencia Preliminar, los ciudadanos EDGAR ALBERTO MÉNDEZ HERNÁNDEZ y LUIS ANTONIO MONCADA CRUIOLLO, una vez impuestos del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional
La defensa, abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, alegó: “Probaremos la inocencia de mis defendidos en el Juicio, se presentó escrito de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto alego que la Fiscalía no fue diligente por cuanto la víctima señala que fueron tres personas las que presuntamente cometieron el hecho y nunca investigaron de quien se trataba, mis defendidos tienen residencias fijas en el país, lo cual se demuestra porque uno de los imputados es funcionario de la Guardia Nacional y el otro presento constancia de residencia, alegando además la existencia de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, mis defendidos pueden dar fe de que no hay peligro de fuga, que son venezolanos, es necesario que se tome en cuenta el retardo procesal toda vez que en la presente causa se deben constituir los escabinos, por ello en razón del principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, considerando además que son personas jóvenes y que pueden ser ubicables, finalmente solicito que se admiten los testigos ya promovidos para el desarrollo del juicio oral y público, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GONZÁLEZ, en su condición de víctima, quien expuso: “Quisiera informar que el día que fueron detenidos a los pocos días fueron familiares de estos ciudadanos de que llegáramos a un acuerdo, fue la hermana del soldado, y siempre les he dicho que hablen directamente con el Fiscal, y me le presenté hacia el comando a solicitar un arma para protegerme, la cual fue negada, porque sí fueron familiares de ellos a mi residencia también es posible que fueran otros delincuentes, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 278 del Código Penal
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Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-Acta Policial de fecha 24 de marzo de 2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que dejan constancia de la forma en que ocurrieron los hechos.
2.- Examen médico forense Nº 1715 de fecha 30 de marzo de 2005 practicado al ciudadano JOSÉ GABRIEL QUEVEDO GONZÁLEZ.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALBERTO, le es imputable la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y al ciudadano MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, le es imputable la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 278 del Código Penal. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1. Testimoniales de: Luis Vera Niño, Luis Luzopone, Jackson Camargo, Anerkis Nieto de Mayorka, Pedro Meneses, Gabriel Vivas, Carlos Camargo Méndez, Gerson Martínez Díaz.
2. - Evidencias Físicas referidas a: Un cuchillo de ocho (08) centímetros de longitud, un Teléfono Celular marca Nokia 2112, Fijaciones Fotográficas tomadas a José Gabriel Quevedo..
3. Así mismo admite este Tribunal las pruebas promovidas por la defensa, esto es la testimonial de los ciudadanos Ramón Romero, Ludy Esperanza Fuentes Romero.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, solicito para el ciudadano Edgar Alberto Méndez Hernández, se le revisara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, alegando que el mismo tenía residencia fija en el estado y que es una persona ubicable, no existiendo en consecuencia Peligro de Fuga; al efecto considera este Juzgador que los fundamentos que hicieron procedente la aplicación de la medida cuya revisión solicitan se encuentran vigente, habiéndose presentado incluso escrito acusatorio por considerarse que existe fundamento serio para solicitar su enjuiciamiento, en consecuencia, se mantiene con todos los efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Luis Antonio Moncada Criollo, alegando que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impusiera fue motivada a su condición de Militar Activo, siendo necesario que el Ministro de la Defensa lo pusiera a disposición del Tribunal a los fines de poder ordenar su privación, encontrándose este ciudadano, actualmente, en la misma condición del imputado que se encuentra privado de libertad. Al efecto este Tribunal observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso se evidencia la comisión de varios ilícitos penales que la Fiscalía del Ministerio Público los ha tipificado como ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 278 del Código Penal, así mismo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS ANTONIO MONCADA CRIOLLO es el autor del mismo, elementos estos que se ven reflejados en el escrito acusatorio presentado en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida por este Tribunal.
Así mismo observa este Juzgador, que efectivamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada obedeció a la condición de Militar Activo del imputado, siendo necesario el cumplimiento de lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo, al haber sido puesto a disposición de este Tribunal el imputado LUIS ANTONIO MONCADA CRIOLLO, por parte del Ministro de la Defensa, se considera que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada es insuficiente para considerar que el imputado no se sustraerá de los actos del proceso, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.769.825, Profesión u oficio Militar Activo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1985, residenciado en San Josecito, barrio Los Próceres, calle 3, vereda 1 casa 2, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Ramón Moncada (v) y Martínez del carmen Moncada (v)., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 278 del Código Penal y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 278 del Código Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal y MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y por la defensa en el escrito promovido oportunamente, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón que el representante del Ministerio Público señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano MÉNDEZ HERNÁNDEZ EDGAR ALBERTO, al considerar que se encuentra acreditado los extremos del artículo 250, la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo expuesto por la víctima, se mantienen con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado MONCADA CRIOLLO LUIS ANTONIO, observando que el mismo ya fue puesto a disposición por parte del Ministerio de la Defensa, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6108-05.
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