REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 10 de mayo de 2005
Visto el escrito presentado en dos (02) folios útiles, por el Abogado ALEXIS CÁCERES PAZ, defensor privado del imputado JORGE PINILLA RANGEL, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 02 de mayo de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado JORGE PINILLA RANGEL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal tanto en fecha 02 de mayo de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan, se observa que el fundamento del decreto de la Medida en contra del imputado JORGE PINILLA RANGEL, fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, los fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación y dado el peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse como por el desarraigo del imputado en el país, pues ha manifestado que su residencia y la de su familia se encuentra en la República de Colombia.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, no acreditándose arraigo del imputado en el país, razones estas suficientes para considera que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02 de mayo de 2005, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado JORGE PINILLA RANGEL, quien es de nacionalidad colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 08-01-1954, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de José de Jesús Pinilla (v) y de Juliana Rangel de Pinilla (v), titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.828.315, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6188-05
Solicitud S1C-147-05
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