REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
San Cristóbal, 10 de Mayo de 2005
Causa: S1C-146-05
N° Fiscalía: 20F18-1157-04
Procedencia: Fiscalía XVIII del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: NORAIMA ISABEL GÓMEZ MOROS
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por la ciudadana NORAIMA ISABEL GÓMEZ MOROS, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo propiedad del ciudadano DIEGO EDISON ARROYAVE ARANGO, de quien dice ser su heredera, con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON LE HIGHLIN; CLASE. AUTOMÓVIL, AÑO: 1998; COLOR: BLANCO, TIPO: SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C6W1800011; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACAS: KAF-93F; USO: PARTICULAR, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Noviembre de 2004, en un Punto de Control Móvil en Barrancas, cuando le requirieron la documentación personal a un individuo que conducía el vehículo solicitado, quedando identificado como DIEGO EDISON ARROYAVE ARANGO, observando que el vehículo presentaba los seriales presuntamente alterados, quedando retenido el vehículo, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Corre al folio diez (10) dictamen pericial Nº 1047, de fecha 26 de noviembre de 2004, practicado sobre el vehículo solicitado por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que concluyen lo siguiente.
1.- La placa identificadora de vehículo 8Y3HS36C6W1800011 ubicada en la parte superior del tablero es FALSA.
2.- El numero de seguridad o de producción del vehículo, la superficie donde va inserto el mismo presenta signos de oxidación y deterioro, no apreciándose serial alguno,
3.- El motor no tiene serial y corresponde a cuatro cilindros 2.0
Riela al folio doce (12) experticia de autenticidad o falsedad, signado con el Nº 9700-134-LCT-4813 de fecha 01 de Diciembre de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Certificado de Registro de Vehículo Nº 1639879, a nombre de Sosa Luis Alberto, Documentos de venta con los que acreditan el traspaso del vehículo y Constancia de Cancelación y Liberación de la Reserva de Dominio, en la que concluyen lo siguiente:
1.- El Certificado de Registro de Vehículo Nº 1639879, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Grafotécnico, calificado como dubitado es auténtico.
2.-La constancia de Cancelación y de Liberación de reserva de dominio, descrita en la parte expositiva, incriminada es: AUTÉNTICA; en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
3.- El presente numeral lo constituye el Reconocimiento Legal de los tres (03) documentos de venta, con sus respectivas notas de autenticación y el acta de revisión Nº 0655-04, incriminados. En lo que respecta a su Autenticidad o Falsedad, no hacemos pronunciamiento alguno, por cuanto este laboratorio carece de sus respectivos estándares de comparación, tales como: soportes, impresiones de sellos húmedos y firmas de los respectivos Notarios y Registradores, piezas fundamentales para realizar las respectivas confrontaciones GRAFOTÉCNICA y poder establecer conclusiones objetivas.
Consta a los folios 44 al 46, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que los ciudadanos Rosa Sánchez y Sofía Poveda, dan fe que conocen y le consta que la ciudadana Noraima Isabel Gómez Moros y Diego Edison Arroyave Arango, vivían en concubinato.
Riela al folio cuarenta y siete (47) acta de defunción del ciudadano Diego Edison Arroyave Arango.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que los seriales de carrocería y motor del vehículo solicitado se encuentran FALSIFICADOS.
SEGUNDO: De igual manera se evidencia que los documentos presentados como título de propiedad, constituido por el Certificado de Registro de Vehículo, el cual es de curso legal en el país y los sucesivos documentos de venta corren insertos en autos, con sus debidas notas de autenticación.
TERCERO: En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente, sin embargo, si bien es cierto se acredita que el vehículo fue adquirido, aparentemente de buena fe, por parte del ciudadano Diego Edison Arroyave Arango, la solicitante, ciudadana NORAIMA ISABEL GÓMEZ MOROS invoca un derecho hereditario que no ha sido acreditado satisfactoriamente a criterio de este Tribunal, para poder realizar la petición que aquí se resuelve, toda vez que un justificativo de testigos no es el instrumento idóneo para demostrar la cualidad de heredero, como sí lo sería la declaración sucesoral ante el organismo correspondiente o una declaración de únicos y universales herederos por parte de un Tribunal con competencia en materia civil.
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que al no haberse acreditado la condición de heredera de la solicitante, no demostrándose cualidad suficiente para considerarla propietaria o poseedora de buena fe, lo procedente en este caso es NEGAR LA ENTREGA del vehículo MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON LE HIGHLIN; CLASE. AUTOMÓVIL, AÑO: 1998; COLOR: BLANCO, TIPO: SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C6W1800011; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACAS: KAF-93F; USO: PARTICULAR, a la ciudadana Noraima Isabel Gómez Moros, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON LE HIGHLIN; CLASE. AUTOMÓVIL, AÑO: 1998; COLOR: BLANCO, TIPO: SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C6W1800011; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PLACAS: KAF-93F; USO: PARTICULAR, a la ciudadana NORAIMA ISABEL GÓMEZ MOROS, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº S1C-146-05
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