REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2.005).
195° Y 146°

EXPEDIENTE CIVIL PROTECCION
N° 240/2003


Interpone FLOR GRISELDA COLMENARES MEDINA, reclamo en contra de WINSOR JOAN DUQUE MARQUEZ, por no haber cumplido a favor de su hija ESTEFANY JOHANA DUQUE COLMENARES, con el aporte correspondiente al mes de diciembre inmediato pasado, relativo a estrenos navideños, otros asuntos relativos a la visita de dicha niña por parte del padre y solicitud de aumento de la actual Pensión de Alimentos a favor de la beneficiaria a la cantidad de Cien Mil Bolívares por considerar que lo que actualmente le da para su alimentación no le alcanza.

Citado el demandado obligado para una audiencia conciliatoria junto a la solicitante, llegado el día de tal acto ésta última no compareció, por lo que el acto como tal fue declarado desierto, habiendo no obstante el demandado expuesto a título de contestación a la demanda: Que siempre había cumplido con la Pensión de Alimentos a favor de su hija, expuso algunas razones acerca del reclamo relativo a las visitas a su hija, y que en cuánto al aumento éste solo podía limitarlo a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo), sobre la cuota ya existente, es decir alcanzando la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), mensuales, ya que por problemas de salud de su madre se encontraba a cargo de dos hermanos menores de edad.

Aperturado consecuentemente el lapso para la promoción de pruebas, en la oportunidad correspondiente, el demandado adujo documentales relativas a constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, copias simples de facturas por servicios de luz eléctrica y telefonía y diversos recaudos atinentes a informes médicos sobre el estado de salud de la ciudadana Carmen Márquez, de quien aduce ser su hijo.

Por su parte la demandante no presentó ni adujo ninguna prueba en el proceso a favor o referente a su interés.

Observa y al tiempo, debe acotar quien aquí juzga, que a pesar del aparente abandono de la Causa por parte de su interponente, en virtud de su falta de comparecencia a la oportunidad del acto conciliatorio y de la omisión en el aporte de pruebas en sustento de su reclamo y pretensión, el interés superior de la niña beneficiaria del proceso debe prevalecer por encima de cualquier circunstancia o eventualidad no imputable a ella como tal destinataria al fin de los beneficios del proceso, y que haya incidido en la conducta inactiva desplegada por su legítima madre y representante legal con posterioridad a la interposición de su reclamo y petición.

Aun por lo expuesto, y en vista de la ausencia de sostén e insistencia por parte de la solicitante con respecto a su reclamo y petición inicial, así como su falta de oposición e impugnación a los argumentos expuestos por el llamado a la Causa, considera este sentenciador que justo resulta en la misma, inclinarse por la declaratoria con lugar de la solicitud, conforme a los términos que se expondrán a continuación y que resultan sujetos al ofrecimiento manifestado por el obligado en la oportunidad de su comparecencia.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la SOLICITUD DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, INTERPUESTA por FLOR GRISELDA COLMENARES MEDINA en contra de WINSOR JOAN DUQUE MARQUEZ, a favor de su hija ESTEFANY JOANA DUQUE COLMENARES. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de su hijo, en forma mensual la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), con excepción del mes de diciembre de cada año en cuya oportunidad dicho aporte deberá ser por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), en total, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal en un Banco de la localidad en beneficio de la niña Duque Colmenares, representada por su señora madre. Y así se declara.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE.

LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

SRIA,
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA