REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE PROTECCION N° 131/2002-2005.


Interpone, AURA MARINA ROSALES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.321, domiciliada en jurisdicción del Municipio Michelena, Estado Táchira, solicitud de Aumento de Pensión Alimentos a favor del niño YONATHAN DANIEL ROSALES RIVAS, de aproximadamente 5 años de edad, demandando por tal motivo a JOSE DOMINGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.338, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado y demás participaciones de Ley, conforme consta en el auto respectivo corriente al folio 35.

Al folio 37, cursa boleta de notificación a la Fiscalía Décima Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A folio 38, cursa boleta de citación debidamente firmada por demandado de autos.

A los folios 40 al 41, cursa Acta levantada con ocasión del Acto conciliatorio celebrado entre las partes.

Al folio 42, cursa escrito de promoción de pruebas de la demandante.

A los folios 43 al 47, cursan los recaudos y actuaciones relativas a dichas pruebas.

A los folios 54 al 57, cursa escrito de informes de la demandante.

A los folios 58 al 71, cursan recaudos relativos a dichos informes

Para decidir se observa:

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”.


Subsiguiente y concatenadamente y como precepto configurativo del anteriormente transcrito, el artículo 366, dispone: “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACIÓN LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE O A LA MADRE RESPECTO DE SUS HIJOS QUE NO HUBIESEN ALCANZADO LA MAYORIDAD............................................................”.

En tal sentido, ocupa la atención de este Tribunal, la demanda por Aumento de Pensión de Alimentos que intenta Aura Marina Rosales Rivas a favor de su hijo en contra del ciudadano José Domingo Morales, a quien señala como legítimo padre.

Manifiesta la solicitante, que quiere que el padre de su hijo le aumente la Pensión de Alimentos a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), mensuales, mas las cuotas por útiles escolares y estrenos navideños ya que desde hace dos años solo le está pasando la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), y sin que sea constante en los depósitos, aduciendo que hasta la presente fecha en lo que va de año no ha cumplido con la Pensión.

En la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio previsto para las partes, el demandado expuso que lo que podía ofrecer de Aumento era la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), adicionales a esa cuota ordinaria por concepto de útiles escolares y festividades decembrinas.

Por su parte la demandante en dicho acto solicitó de parte del demandado que aumentara su ofrecimiento a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000.000,oo), exigiendo finalmente que el mismo fuera por el orden de los Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000.000,oo), para así aceptar llegar a un arreglo, lo cual fue negado por el demandado bajo el alegato de que no podía debido a que tenía cinco hijos mas que mantener y tenía también que ver de su mamá.

Concluido el Acto sin arreglo posible entre las partes sobre el motivo de la solicitud, en la etapa de pruebas, la actora promovió documentales y testimoniales, consistentes las primeras, en la presentación de factura por concepto de medicinas y sendas constancias de estudio y constancia de cesación de trabajo, ésta última por cierto sin haber sido promovida expresamente y constando agregada al folio 43; y las segundas en la presentación de la ciudadana Suyin Marisol Roa Sánchez, como testigo de sus dichos. Documentales que se valoran de conformidad al hecho de que tales clases de recaudos corresponden a los medios de pruebas comúnmente utilizados y hechos valer en estos tipos de procedimientos de naturaleza familiar en los cuales, de modo general, se constituyen como plena referencia válida de lo expuesto por las partes en determinados aspectos de su interés sin que para su debida eficacia y efectos requieran de las solemnidades propias previstas por Ley. Y testimonial que en virtud de las circunstancias y naturaleza del proceso se toma como referencia de los demás aspectos producidos y constantes en autos dada la concordancia tal testimonio guarda con algunos de ellos. Y asi se declara.

El demandado por su parte no aportó ningún tipo o elemento de prueba.

Vencido el lapso de pruebas la demandante presentó escrito invocado a título de informes mediante el cual reiteró su solicitud de aumento, al tiempo de manifestar su seguridad en cuanto a que el demandado tiene los modos y medios necesarios para poder afrontar y proveer al aumento solicitado, en cuyo soporte enumeró una serie de bienes muebles e inmuebles propiedad de éste, de los cuales acompañó los correspondientes recaudos, argumentando así mismo sobre el estado de salud de su hijo, sobre lo cual presentó una constancia médica emanada de médico especialista, agregado en el último folio.


De manera que conforme a lo actuado y analizado de autos se observa así situada la presente controversia en atención directa a la necesidad palmaria del beneficiario de la Causa en ser proveído y atendido en cuánto a sus necesidades más básicas de alimentación, educativas, medico asistenciales, etc. habida cuenta que ya han transcurrido algunos años desde la fijación de la actual Pensión de Alimentos existente a favor de dicho beneficiario sin que se hubiese producido en todo ese tiempo algún aumento espontáneo y oportuno por parte del obligado en tal sentido. Por lo que no queda a este sentenciador sino inclinarse por la declaratoria con Lugar de la presente, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue.

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la SOLICITUD POR AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, INTERPUESTA por la ciudadana AURA MARINA ROSALES VIVAS, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MORALES, a favor de su hijo YONATHAN DANIEL ROSALES RIVAS. Y así se decide.

Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá depositar a favor del beneficiario de la Causa, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, por concepto de cuota ordinaria por concepto de Pensión de Alimentos, así como el doble de dicha cantidad para el mes de septiembre de cada año por concepto de útiles escolares, y la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares para el mes de diciembre de cada año por concepto de estrenos navideños, adicionales a la cuota establecida, que deberán ser depositados por el demandado en la cuenta de ahorros que existe aperturada a favor del niño Rosales Rivas en la Agencia BanfoAndes de ésta localidad. Y así se declara.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los veintitrés días (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
AÑOS: 195° INDEPENCIA Y 146° FEDERACION

EL JUEZ

ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE.

LA SECRETARIA

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA