REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Michelena, dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).


195° y 146°

EXPEDIENTE PROTECCION N° 116/2002.-


Compareció por ante este Despacho la ciudadana IRIS JACQUELINE MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.722, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, denunciando el incumplimiento por parte del ciudadano RIGO HUMBERTO BECERRA ROSALES, a la sentencia producida por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2.002, mediante la cual se estableció una Pensión de Alimentos a favor del niño RIGO HUMBERTO BECERRA MARQUEZ, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,oo), mensuales.

Al ser citado el obligado de autos a los fines de su exposición sobre las causas del incumplimiento denunciado, el mismo negó tal hecho y expuso una serie de argumentos relativos al alto costo de la vida y de que había cumplido casi en un noventa por ciento con lo establecido por este Tribunal, además de señalar que la demandante contaba con un salario fijo mayor que sus ingresos, y de solicitar una justificación de gastos por parte de ésta en relación a los depósitos realizados a favor de su hijo y de refutar lo también dicho con respecto a que ya no contaba con seguro médico a favor de su hijo; habiendo acompañado su escrito con copias de depósitos efectuados a la cuenta aperturada a favor del hijo y de copia simple de una póliza de seguros en la que figura también como beneficiario éste último.

A continuación se produjeron actuaciones concernientes a la solicitud al organismo empleador de la demandante de información acerca de los ingresos percibidos por la demandante y cuya respuesta en oficio cursa al folio 57 del expediente.

Posteriormente mediante comparecencia espontánea, conforme al contenido del Acta levantada al efecto, corriente al folio 58, los demandados manifestaron lo siguiente:

“Debido a que por ante este Tribunal cursa juicio de obligación alimentaria, intentado por la ciudadana Iris Jacqueline Márquez Pérez, en contra del primero, a favor del niño Rigo Humberto Becerra Márquez, y como quiera que ambas partes hemos llegado a un mutuo acuerdo de volver a convivir y por ende, ejercer sobre nuestro hijo Rigo Humberto Becerra Márquez, la patria potestad y atención y cuidado tanto moral como económico, es por lo que de mutuo acuerdo desistimos de la demanda que por Pensión de Alimentos cursa por ante este Despacho y solicitamos al Tribunal archive la presente Causa”

Observadas por tanto las anotadas actuaciones corrientes en autos y por cuánto se infiere del mismo acto verificado en la oportunidad de la comparecencia de las partes, que el desistimiento anunciado en tal oportunidad, constituye al mismo tiempo una de las formas debidamente consagradas y aceptadas por nuestra legislación para la auto composición procesal dirigida a poner fin a los litigios en sustitución o en lugar de la sentencia que produciría el Tribunal conocedor de los mismos y al observar al mismo tiempo que tal manifestación de voluntad redunda ciertamente en beneficio indudable del beneficiario de la sustanciación, considera así ésta Instancia logrado el objeto de dicha tramitación, por lo que procede, al encontrar y apreciar suficientemente llenos los extremos y requisitos de Ley para ello, a la homologación correspondiente, conforme a los términos que prosiguen:

Es así y en base a los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, por lo que este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el desistimiento de autos, producido en la Causa que por Pensión de Alimentos incoara la ciudadana IRIS JACKELINE MARQUEZ PEREZ, en contra del ciudadano RIGO HUMBERTO BECERRA ROSALES, en beneficio del niño RIGO HUMBERTO BECERRA MARQUEZ. Y así se declara.


Déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.

EL JUEZ


ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE


LA SECRETARIA

ANA ISABEL ARELLANO DE MEDINA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


LA SECRETARIA,


ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA