REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENEDNCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
Exp. Nº 1205-2005
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL GUAURA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.194.070 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.857.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARCO LIBARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y LIBARDO GUILLERMO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Pata de Gallina, vía a Rubio, Kilómetro 4, N° 42-50, Municipio Independencia y titulares de las cédulas de identidad números V- 23.149.193 y V- 23.180.896 respectivamente, en su carácter de DEUDOR (LIBRADO Y ACEPTANTE) y AVALISTA en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
A los folios 1 y 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2005, por la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ BAUTISTA, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL GUAURA CASTRO, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos MARCO LIBARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y LIBARDO GUILLERMO LÓPEZ, a fin de que le cancelen: 1) DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.650.000,00) por concepto de capital adeudado, contenido en la letra de cambio; 2) SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.249,96), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, correspondientes a seis meses; 3) CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.416,66) por concepto de derecho de comisión, calculado sobre un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado. 4) SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 662.500,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un veinticinco por ciento (25%); 5) las costas procesales. 6) la indexación o corrección monetaria. Finalmente, solicitó medida provisional de embargo y anexó recaudos.
A los folios 5 y 6, riela auto de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación efectuada, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran las cantidades adeudadas o formularan oposición.
Al folio 9, diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó los recibos de intimación debidamente suscritos por los ciudadanos MARCO LIBARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y LIBARDO GUILLERMO LÓPEZ.
Al folio 12, cómputo de los lapsos procesales realizado en esta misma fecha, por la Secretaria de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Del análisis de las actas procesales, especialmente de los folios 10 y 11, se evidencia que los ciudadanos MARCO LIBARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y LIBARDO GUILLERMO LÓPEZ, quedaron debidamente intimados y por ende a derecho sobre la demanda incoada en su contra.
Igualmente, se observa que los intimados NO FORMULARON SU OPOSICIÓN DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de la última intimación efectuada; en consecuencia, siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio, quien aquí juzga lo hace atendiendo a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 69, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se deduce que la parte demandada ciudadanos MARCO LIBARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y LIBARDO GUILLERMO LÓPEZ, debieron formular su oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo mencionado; es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación efectuada; sin embargo, a pesar de haber quedado legalmente intimados no lo hicieron en la oportunidad legal que transcurrió entre los días 05 y 18 de Mayo de 2005, razón por la cual esta sentenciadora necesariamente debe proceder en la presente causa apegada a la norma transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- CORRECCIÓN MONETARIA:
Se observa que la parte actora solicitó en el libelo la corrección monetaria de la sumas demandadas, la cual resulta procedente habida cuenta que permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio para el acreedor, quien no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de las cantidades demandadas debe ser declarada con lugar por esta sentenciadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
A los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle a la parte accionante, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los expertos deberán indexar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.720.666,20) que comprende el capital adeudado contenido en la letra de cambio inserta en copia certificada al folio 3, los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual por seis meses y el derecho de comisión calculado sobre un sexto por ciento del capital; con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 22 de abril de 2005, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se le imparte el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto de intimación de fecha 22 de abril de 2005, que riela a los folios 5 y 6.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos MARCO LIBARDO FERNÁNDEZ LÓPEZ y LIBARDO GUILLERMO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Pata de Gallina, vía a Rubio, Kilómetro 4, N° 42-50, Municipio Independencia y titulares de las cédulas de identidad números V- 23.149.193 y V- 23.180.896 respectivamente, en su carácter de DEUDOR (LIBRADO Y ACEPTANTE) y AVALISTA en su orden, a cancelarle al demandante ciudadano MIGUEL GUAURA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.194.070 y domiciliado en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, en su carácter de ACREEDOR, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación, previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en el punto “3” de la parte motiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los 23 días del mes de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. FANNY PÁEZ HERRERA
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde, quedó registrada bajo el N°87 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1205-2005
FPH/mcmc
VA SIN ENMIENDA.
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