REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1192/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRÁN BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.555 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CÉSAR GUZMÁN COLMENARES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.023.054 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DEL ADOLESCENTE BRAYAN ALEJANDRO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2005, por la ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRAN BORRERO, mediante el cual solicita una Obligación Alimentaria a favor de su hijo BRAYAN ALEJANDRO, argumentando que desde hace 10 años que se separó del padre de su hijo, ciudadano CÉSAR GUZMÁN COLMENARES CÁRDENAS, éste no le ayuda en forma continua, que tiene que llamarlo para que le pase; que ella actualmente está trabajando y su sueldo no es fijo, sino por Comisión y no le alcanza para la manutención de su hijo, además de que está construyendo un vivienda a sus propias expensas. Estima la pensión en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) SEMANALES; que para la época de inicio escolar y navidad, se fijen las cuotas especiales y que la ayude con los gastos médicos. Anexó recaudos.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRÁN BORRERO; se acordó la citación del demandado, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 6, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 7).

Del folio 8 al 13, corren agregadas actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la Citación del ciudadano CÉSAR GUZMÁN COLMENARES CÁRDENAS.

Al folio 14, corre inserta Acta de fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el mismo, en virtud de que el ciudadano CÉSAR GUZMÁN COLMENARES CÁRDENAS, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado. Por su parte la ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRÁN BORRERO, insistió en la solicitud de pensión a favor de su hijo. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

A folio 16, corre agregado Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRÁN BORRERO, mediante el cual promueve promovió lo siguiente: 1.- Recibo de Hidrosuroeste, por la cantidad de Bs. 6.251,00; 2.- Recibo de CANTV, por Bs. 81.996,61; 3.- Recibo de CADELA, por Bs. 1.947,00; 4.- Factura No. 1904, de SERVIOPTICA, C.A., por Bs. 110.000,00, por concepto de compra de una montura y cristales; 5.- Comprobante de Ingreso No. 2520, de SERVIOPTICA, C.A., por concepto de abono a la factura No. 1904, por Bs. 30.000,00; 6.- Comprobante de Ingreso No. 2589, de SERVIOPTICA, C.A., por concepto de cancelación de la factura No. 1904, por Bs. 80.000,00; 7.- Factura de Supermercado Premium, por Bs. 86.975,35; 8.- Recibo de Hidrosuroeste, por la cantidad de 12.502,00; 9.- Factura No. 26860, de Supermercado El Tesoro, por Bs. 45.010,00; 10.- Factura No. 26875, de Supermecado El Tesoro, por Bs. 28.603,80; 11.- Comunicación emanada de la “Fundación taller Escuela” del Municipio Libertad; 12.- Copia Simple de Recibo de pago De la “Fundación Taller Escuela”, por concepto de contribución para gastos de estudio del niño Brayan Colmenares Pastrán, por Bs. 35.000,00; 13.- Constancia de estudio del niño BREAYAN ALEJANDRO COLMENARES PASTRÁN, emanada de la “Fundación Taller Escuela” del Municipio Libertad del Estado Táchira; 14.- Copia Simple del Recibo de Caja No. 8617, por Bs. 120.000,oo, emanado de SUMIGLOV, C.A; 15.-Copia Simple de Solicitud de Inscripción en SUMIGLOV., C.A.

Al folio 31, corre agregado auto de este Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRÁN BORRERO.
PARTE MOTIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:


1.- SOLICITUD: De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRÁN BORRERO, solicita al ciudadano CÉSAR GUZMÁN COLMENARES CÁRDENAS, una Obligación Alimentaria para su hijo, de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) SEMANALES, que sean fijadas las cuotas para la época de inicio escolar y navidad, así como la ayuda para los gastos médicos.

2.- ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y hora señalados para el acto conciliatorio, éste se declaró DESIERTO por cuanto el ciudadano CÉSAR GUZMÁN COLMENARES CÁRDENAS, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados. Por su parte, estando presente la ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRÁN BORRERO, manifestó que insiste en la solicitud de pensión de alimentos a favor de su hijo.

3.- ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio solo la solicitante, ciudadana CHANNY AMÉRICA PSTRÁN BORRERO, promovió pruebas que serán valoradas en su oportunidad.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procesales se desprende, que el obligado alimentario fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la solicitante; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa A LA CONFESIÓN FICTA del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente; al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento en los siguientes términos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor.
Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la Legislación Especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.


2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De las actas procesales, consta que la ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRAN BORRERO, con la finalidad de procurar una protección integral a su hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es que perciba por parte de su progenitor alimentos, que es el derecho constitucional tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

El derecho a reclamar la obligación alimentaría, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaría es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respecto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:

• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que se dieron los supuestos señalados en los numerales 1 y 2. En efecto, cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida, tal como se indicó anteriormente.

Respecto al tercer supuesto, referente a la capacidad económica del alimentista, es necesario determinar que la persona obligada se encuentre en posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan. En este sentido, el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

A su vez, dispone el artículo 294 del Código Civil:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Cabe destacar, que la capacidad económica del ciudadano CÉSAR GUZMÁN COLMENARES, no fue aportada a las actas procesales por la madre CHANNY AMÉRICA PASTRÁN BORRERO, quien tenía la carga procesal de demostrarla para fijar el monto de la pensión; sin embargo, este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, decretó Medida Preventiva de Retención de Prestaciones Sociales al ciudadano CÉSAR GUZMAN COLMENARES CARDENAS y se acordó librar oficio a la Empresa “Taller Mecánico Vivas Motors, C.A.”, a fin de solicitar información del sueldo del obligado alimentario, pero hasta la presente fecha no consta en autos la información solicitada.

Respecto con las pruebas promovidas por la parte accionante, esta juzgadora no entra a su valoración habida cuenta que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez procederá a sentenciar la causa a sin más dilación ateniéndose a la confesión del demandado.

Por último es necesario advertir, que la obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental, es de orden público y siendo el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el eficaz y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del obligado alimentario, en aras de salvaguardar el interés superior y la prioridad absoluta de los beneficiarios de autos y ante la rebeldía del demandado en acudir a dar contestación a la presente solicitud, resulta forzoso concluir que la obligación alimentaria presentada por la ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRÁN BORRERO, a favor del adolescente BRAYAN ALEJANDRO COLMENARES PASTRÁN, es procedente y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR , del adolescente BRAYAN ALEJANDRO COLMENARES PASTRÁN, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del obligado alimentario ciudadano CÉSAR GUZMÁN COLMENARES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.023.054 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CHANNY AMÉRICA PASTRÁN BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.165.555 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano CÉSAR GUZMÁN COLMENARES CÁRDENAS, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA el monto de la Obligación Alimentaria, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) SEMANALES, los cuales serán depositados por el ciudadano CÉSAR GUZMÁN COLMENARES CÁRDENAS, en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar.

CUARTO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija una cuota de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los padres.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los 19 días del mes de mayo de 2005. AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el N° 86 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina/ Secretaria

Exp. Nº 1192/2005
FPH/mcmc
Va sin enmienda