REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.--------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: ALIDA RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.337.005, domiciliada en la Avenida José Ramón Torres.-----------------------
PARTE DEMANDADA: RAÚL CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 9.242.692, domiciliado en naranjales, Municipio Fernández Feo.--------------------
BENEFICIARIOS: MILEISSY, NIXÓN, LUSDARYS Y JOHN CONTRERAS RAMIREZ -------.---------------
EXPEDIENTE N° 326-2003.---------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO DE LA CAUSA: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.--------------------------------------
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana: Alida Ramírez Ramírez, en fecha 3 de Noviembre del 2003, contra el ciudadano Raúl Contreras Ramírez, “Es el caso que el padre de mis hijos no está cumpliendo con sus obligaciones con ellos, es por lo que solicito que se cite para que le fije una pensión de alimentos para los niños porque yo sóla no puedo cubrir todos los gastos”.-----------------------------------------------------
En fecha 4 de noviembre de 2003, se admitió y se procedió a citar al obligado, notificándole al fiscal décimo Quinto especializado de Protección del Niño y del adolescente. Se libró exhorto para el Tribunal de los Municipios Libertador y Fernández Feo para la práctica de la citación.-----
En fecha 22 de diciembre de 2003, se recibió despacho de comisión procedente del Juzgado Exhortado donde informa que fue imposible la práctica de la citación del demandado.-------------
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede. Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”. -------------------------------------------------------------------
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).---------------------------
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. Se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de lograr la citación del obligado.--------------------------------------------------
De manera que la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ALIDA RAMÍREZ RAMÍREZ, contra RAÚL CONTRERAS RAMÍREZ , a favor de los niños y adolescentes MILEISSY, NIXÓN, LUSDARYS, JOHN AIVERV CONTRERAS RAMIREZ----
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la parte demandante y al fiscal del Ministerio Público competente.--------------------
Publíquese, regístrese la presente decisión y archívese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Pregonero, a los cinco días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOG. MILDRED C. MONCADA CONTRERAS.
JUEZ PROVISORIO.
ABOG. LIZBETH DEL VALLE PERNÍA ROA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-------------------------------------------------
La secretaria.
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