REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 540-05-083

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Belkis Zoraida Ascanio Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.707.552, con el carácter de madre de la niña Jenifer Vanessa Moron Ascanio.

DIRECCIÓN: carrera 7 con calle 3 número 3-48 El Piñal Estado Táchira.

DEMANDADO: Franklin José Morón Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.859.180, con el carácter de padre de la niña Jenifer Vanessa Morón Ascanio.

DIRECCIÓN: Urbanización Santa María calle 1 con calle 2 casa Nº 7, Mene Grande del Estado Zulia.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.

CAUSA NRO. 540-03

FECHA DE ENTRADA: 07 de Octubre de 2003.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 06 de Octubre de 2003, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: BELKIS ZORAIDA ASCANIO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.707.552, a favor de la niña JENIFER VANESSA MORON ASCANIO, contra FRANKLIN JOSE MORON BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.859.180, padre de la niña, tal como se evidencia en la partida de nacimiento Nro. 150 anexa al folio 2.
En fecha 07 de Octubre de 2003, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por la ciudadana: BELKIS ZORAIDA ASCANIO SALCEDO, por Fijación de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: FRANKLIN JOSE MORON BRAVO, a favor de la niña JENIFER VANESSA MORON ASCANIO, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 07 de Octubre de 2003, se libro telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2003, se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Nº 2 con sede en Maracaibo, para la practica de la citación del obligado de autos, ciudadano: FRANKLIN JOSE MORON BRAVO.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Nº 4, el despacho de comisión exhorto librado por este Juzgado, relacionado con la citación del demandado de autos.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, por auto del Tribunal se acuerda librar nuevo despacho de comisión (Rogatoria) a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, se libro oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Nº 4, a los fines de practicar la citación del obligado de autos.
En fecha 19 de Marzo de 2004, se libro oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Nº 4 con sede en Maracaibo, ratificándole el contenido del oficio Nº 5820-737 de fecha 04-12-2003 relacionado con la practica de la citación del demandado FRANKLIN JOSE MORON BRAVO.
En fecha 19 de Julio 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante BELKIS ZORAIDA ASCANIO SALCEDO, solicita sea ratificado el oficio librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Nº 4 con sede en Maracaibo, relacionado con la citación del demandado de autos.
En fecha 22 de Julio de 2004, por auto del Tribunal se acordó librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Nº 4 con sede en Maracaibo, ratificándole el contenido de los oficios Nº 5820-737 y 5820-192 de fechas 04-12-2003 y 19-03-2004, relacionados con la citación del demandado de autos.
En fecha 08 de Septiembre de 2004, se recibió oficio procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Nº 4 con sede en Maracaibo, el cual informan que Subcomisionaron al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin tener respuesta de la misma.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en San Timoteo, Rogatoria librada por este Juzgado, relacionado con la citación del demandado FRANKLIN JOSE MORON BRAVO, la cual fue cumplida en su totalidad.
En fecha 19 de noviembre de 2004, se declaro desierto el Acto Conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2004, por auto del Tribunal la Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y por cuanto se hace necesario determinar la capacidad económica del obligado para dictar sentencia, se acuerda notificar a la demandante para que comparezca e informe la dirección del obligado FRANKLIN JOSE MORON BRAVO.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación quien fuera recibida y firmada por la ciudadana BELKIS ZORAIDA ASCANIO SALCEDO, demandante de autos.
En fecha 01 de Abril de 2005, por auto del Tribunal se acordó notificar a la parte demandante a fin de que suministre la dirección y el nombre de la empresa para la cual presta sus servicios el ciudadano FRANKLIN JOSE MORON BRAVO.
En fecha 11 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación quien fuera recibida y firmada por la ciudadana BELKIS ZORAIDA ASCANIO SALCEDO, parte demandante.
En fecha 22 de Abril de 2005, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte demandante a fin de que manifieste su interés en proseguir el juicio y en virtud de que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal se acuerda reanudar la misma.

CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

De conformidad con los actos de procedimientos indicados en la relación que antecede, la admisión de la demanda tuvo lugar el día 07 de Octubre del 2003, librándose el correspondiente Despacho Comisión (Rogatoria) con Boleta de Citación del demandado de autos, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Nº 4, siendo devuelta dicha comisión y recibida en este Despacho en fecha 01 de Diciembre de 2003, en virtud de que no fue acompañada con su correspondiente compulsa; seguidamente el Tribunal libra nuevo despacho de comisión, boleta de citación junto con su compulsa y orden de comparecencia para que sea practicada la citación del demandado FRANKLIN JOSE MORON BRAVO, correspondiéndole posteriormente por Distribución al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia habiendo sido devuelta dicha comisión cumplida en su totalidad; siendo en fecha 19 de Abril de 2004 el día fijado para celebrar el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo.
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoria Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Nº 4, siendo devuelta dicha comisión y recibida en este Despacho en fecha 01 de Diciembre de 2003, en virtud de que no fue acompañada con su correspondiente compulsa; seguidamente el Tribunal libra nuevo despacho de comisión, boleta de citación junto con su compulsa y orden de comparecencia para que sea practicada la citación del demandado FRANKLIN JOSE MORON BRAVO, correspondiéndole posteriormente por Distribución al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia habiendo sido devuelta dicha comisión cumplida en su totalidad , a los fines de lograr la citación del obligado, siendo efectiva la citación del mismo; al no constar en autos la capacidad económica del obligado y a los efectos de proseguir la causa, se procedió a notificar a la demandante, para que comparezca en lapso de cinco (5) días a fin de que suministre la dirección de el nombre de la empresa para la cual presta sus servicios el demandado ciudadano FRANKLIN JOSE MORON BRAVO o en su defecto informe si tiene interés en proseguir el Juicio, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con este requisito. Y así se establece
Por lo antes señalado llega esta sentenciadora a la conclusión que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, por lo que ha transcurrido un año (1) año, seis (6) meses y diecinueve (19) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauró, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: BELKIS ZORAIDA ASCANIO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14707552, domiciliada en la carrera 7 con calle 3 Nº3-48 del Piñal Estado Táchira, a favor de la niña JENIFER VANESSA MORON ASCANIO, contra el ciudadano: FRANKLIN JOSE MORON BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.859.180, residenciado en la Urbanización Santa María, Mene Grande del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los tres días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario.-

LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.

En la misma fecha se público la presente siendo las nueve (9:00) de la mañana.

Srio.-