REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 360 – 05 – 082
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Eddiz María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11491781, madre de los niños: Gerardo Enrique y Luis Enrique Chacón Delgado
DIRECCIÓN: Calle 3 carrera 6, Nro. 3 – 56, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: Eleazar Gerardo Chacón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9231208, con el carácter de padre de los niños: Gerardo Enrique y Luis Enrique Chacón Delgado
DIRECCIÓN: El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Trabaja en el Destacamento Nro. 14 del Estado Barinas.
MOTIVO: Aumento de la Pensión de Alimentos.
Causa Número: 360 – 01.
Fecha de entrada: 09 de noviembre de 2001.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de noviembre de 2003, este Juzgado dictó sentencia fijando como monto de la obligación alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) mensuales, en doble de dicho monto, es decir; la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000.00), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles, uniformes y gastos de fin de año. Igualmente se acordó que el aumento de la obligación se efectuaría de acuerdo con los Índices Inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 24 de noviembre de 2003.
En fecha 14 de diciembre de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante de autos, ciudadana: EDDIZ MARÍA DELGADO ALVIÁREZ, solicitó aumento de la obligación alimentaria, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2003.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal para decidir observa:
Se inició el proceso con la solicitud de ajuste de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: EDDIZ MARÍA DELGADO ALVIÁREZ, en su condición madre de los niños: GERARDO ENRIQUE y LUIS ENRIQUE CHACÓN DELGADO, domiciliada en la calle 3 con carrera 6 Nro. 3 – 56, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, contra el ciudadano: ELEAZAR GERARDO CHACÓN PÉREZ, residenciado En Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: ELEAZAR GERARDO CHACÓN PÉREZ, identificado en autos, para con sus hijos: GERARDO ENRIQUE y LUIS ENRIQUE CHACÓN DELGADO, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nro. 547 y 536, anexa al expediente a los folios dos (2) y tres (3), de donde también se determina la edad de los mismos, sujetos de obligación alimentaria. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para sus hijos el ajuste de la obligación alimentaria, la cual fue establecido en este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2003, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00) mensuales, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Juzgador del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una pensión de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 06 de noviembre de 2003, fecha en que fue fijada la obligación alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de manutención de los niños ha aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba; igualmente y de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003 se acordó que para establecer el nuevo monto de la obligación de alimentaria se debe seguir el procedimiento indicado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que es el siguiente: El Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual se divide entre el IPC del mes en que quedó definitivamente firme la sentencia, el factor o resultado obtenido, se multiplica por el monto de la pensión alimentaria y de esta manera se obtiene el nuevo monto de la obligación alimentaria, por lo tanto el monto y la forma de suministrarla se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 369 ejusdem y en consecuencia se decide:
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Ajuste de la Pensión Alimentaria presentada por la ciudadana: EDDIZ MARÍA DELGADO ALVIÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11491781, domiciliada en la calle 3 carrera 6, Nro. 3 – 56, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a favor de sus hijos: GERARDO ENRIQUE y LUIS ENRIQUE CHACÓN DELGADO, y decide:
PRIMERO: Tenemos que el IPC para el mes de noviembre de 2003 era: 378.66404 y el del mes de abril de 2005, era: 481.25347, nos queda: 481.25347/378.66404 = 1.27092, entonces: 70.000.00 x 1.27092 = 88.964.4, como pensión de alimentos y 140.000.00 x 1.27092 = 177.928.8 para gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de navidad.
SEGUNDO: Se establece como Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000.00), mensuales, los cuales serán descontados del salario devengado por el obligado, quien presta sus servicios en la Guardia Nacional.
TERCERO: Se establece como cuota del mes de agosto la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000.00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
CUARTO: Se establece como cuota del mes de diciembre la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000.00), para cubrir gastos de fin de año.
Líbrese oficio al Director de Bienestar Social (Departamento Legal) del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, para que sea descontado del salario devengado por el obligado el nuevo monto de la obligación alimentaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los tres días del mes de mayo de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.
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