REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 526-05-102
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARÍA JUDITH ESPITIA MEJIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente Nro. E- 81.910.580, con el carácter de madre de las adolescentes DENYS NALFIRIA y YELITZE ISABEL ARTEAGA ESPITIA.

DOMICILIO: Chururú Barrio Costa Rica frente a la capilla evangélica Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: DARIO FIDEL ARTEAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.863.385, con el carácter de padre de las adolescentes DENYS NALFIRIA y YELITZE ISABEL ARTEAGA ESPITIA

DOMICILIO: En la Hacienda Concha ubicada en Chorrosquero Municipio San Camilo Estado Apure.


MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Nro. 526-03

Fecha de Entrada: 21 de julio de 2003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 18 de Julio de 2003, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana MARÍA JUDITH ESPITIA MEJIA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.910.580 a favor de las adolescentes DENIS NALFIRIA y YELITZE ISABEL ARTEAGA ESPITIA , contra el ciudadano DARIO FIDEL ARTEAGA , titular de la cédula de identidad Nro. E-81.863.385, padre del niño.
En fecha 21 de Julio de 2003, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria, se ordeno la citación del demandado ciudadano DARIO FIDEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.863.385 para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las nueve y treinta (9:30) de la mañana vencido como haya sido un día que se le concede como término de la distancia, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 21 de Julio de 2003, se libró telegrama al Fiscal Decimocuarto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 21 de Julio de 2003, se libro despacho de comisión (exhorto) al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de la practica de citación del ciudadano DARIO FIDEL ARTEAGA.
En fecha 22 de Julio de 2003, se libró boleta de citación al ciudadano DARIO FIDEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.863.385 , para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, más un día continuo que se le concede como término de la distancia a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Agosto de 2003, comparece ante este despacho el demandado DARIO FIDEL ARTEGA, dándose por citado en el presente juicio y a tal efecto ofreció la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, en virtud de que su salario actual es de aproximadamente CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, trabajando en parcelas ajenas cinco (5) días a la semana, cada uno por SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), de los cuales la mitad gasta en mercado para el y para su ayudante así como el pago del sueldo, y los insumos para la parcela de su propiedad. Por otra parte que aun debe la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), de la parcela que compro y la cual hasta ahora esta sembrando y cuya cosecha espera recibir en un año. En cuanto a los gastos escolares y de diciembre, se compromete a ayudarle en la compra de los mismos, así como también se compromete a fijar una mejor pensión cuando la parcela comience a producir. Por último propone que en caso de que la madre no esté conforme con lo ofrecido, las adolescentes vivan con él.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, se recibió y agregó a la presente causa el despacho de comisión conferido al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue debidamente cumplido.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos MARÍA JUDITH ESPITIA, manifestó que no acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos ciudadano DARIO FIDEL ARTEAGA por cuanto esta cantidad no le alcanza para cubrir todos los gastos.
En fecha 20 de Octubre de 2003, se libró oficio Nro. 5820-612 al Jefe de la Oficina para la Protección del Niño y del adolescente de el Nula, solicitando la practica de un Estudio Socio-económico al ciudadano DARIO FIDEL ARTEAGA .
En fecha 11 de Mayo de 2004, por auto del Tribunal la nueva jueza temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, y acuerda reanudar la misma, pasados como hayan sido diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo de 2004, se libró oficio al Jefe de la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente de el Nula, ratificándole el contenido del oficio Nro. 612 de fecha 20/10/2003 relacionado con la solicitud de practica de Estudio Socio-económico al ciudadano: DARIO FIDEL ARTEAGA.
En fecha 12 de Mayo de 2004, se libraron Boletas de Notificación de avocamiento a las partes demandante: MARÍA JUDITH ESPITIA MEJIA y demandado: DARIO FIDEL ARTEAGA.
En fecha 13 de Mayo de 2004, se libró despacho de comisión (exhorto) al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitando la practica de notificación de avocamiento del demandado DARIO FIDEL ARTEAGA.
En fecha 17 de Mayo de 2004, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de notificación de avocamiento librada a la demandante MARÍA JUDITH ESPITIA MEJIA, la cual fuera recibida y firmada por la misma en fecha 17-05-2004.
En fecha 17 de Junio de 2004, se recibió comunicación Nro. 030-2004 de fecha 14 de Junio de 2004, procedente de la Defensoria de Niños y Adolescentes “Monseñor Romero” con sede en el Nula, mediante la cual indican que ... no cuentan con los recursos económicos necesarios para la movilización hacia esa localidad, la cual además se encuentra bastante distante y a pesar de pertenecer a la parroquia San Camilo, se encuentra más cercana a la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, donde además están ubicados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente...
En fecha 18 de Junio de 2004, por auto del Tribunal y vista la comunicación emanada de la Defensoría de Niños y Adolescentes “Monseñor Romero” El Nula Estado Apure, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenando la práctica de un Informe Socio-económico al ciudadano DARIO FIDEL ARTEAGA. Librándose a tal efecto el oficio respectivo.
En fecha 29 de Octubre de 2004, se recibió procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el despacho de comisión exhorto librado por este Juzgado, relacionado con la notificación de avocamiento del demandado DARIO FIDEL ARTEAGA y la cual no fue posible cumplir por cuanto según la diligencia estampada por el alguacil de dicho Tribunal, agoto todos los recursos siendo imposible realizar la notificación del ciudadano DARIO FIDEL ARTEAGA, ya que la dirección que aparece en la notificación queda a varias horas de distancia de esa localidad y que en ningún momento la parte interesada le facilito los medios de transporte.
En fecha 21 de Marzo de 2005, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa acordando proseguirla en el estado en que se encuentra y se ordena notificar a la demandante MARÍA JUDITH ESPITIA MEJIA para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a su notificación a fin de que manifieste su voluntad de seguir con el juicio.
En fecha 21 de Marzo de 2005, se libro oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure, ratificándole el contenido del oficio Nro. 5820-426 de fecha 18/06/2004, relacionado con la práctica de Estudio Socio-económico al demandado DARIO FIDEL ARTEAGA.
En fecha 29 de marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la demandante MARÍA JUDITH ESPITIA MEJIA para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a su notificación y manifieste su voluntad de continuar con el juicio.
En fecha 01 de Abril de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante de autos MARÍA JUDITH ESPITIA MEJIA, la cual fuera recibida por dicha ciudadana en fecha 31-03-2005.
En fecha 25 de Abril de 2005, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la demandante manifestará el interés de continuar con el presente juicio y en virtud de que la misma no hizo uso de tal recurso se acuerda reanudar la causa, solicitándose a tal efecto información al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure sobre las resultas del estudio socio-económico solicitado por este Tribunal mediante oficios Nros. 426 y 235 de fecha 18 de junio de 2004 y 21 de marzo de 2005.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede, la admisión de la demanda tuvo lugar el día 21 de julio de 2003, librándose el correspondiente Despacho de comisión (exhorto) con Boleta de citación del demandado de autos al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo devuelta dicha comisión cumplida en su totalidad; compareciendo voluntariamente en fecha 27 de agosto de 2003 el demandado de autos DARIO FIDEL ARTEAGA y exponiendo: Que ofrece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, en virtud de que su salario actual es de aproximadamente CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, trabajando en parcelas ajenas cinco (5) días a la semana, cada uno por SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), de los cuales la mitad gasta en mercado para el y para su ayudante así como el pago del sueldo, y los insumos para la parcela de su propiedad. Por otra parte que aun debe la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), de la parcela que compro y la cual hasta ahora esta sembrando y cuya cosecha espera recibir en un año. En cuanto a los gastos escolares y de diciembre, se compromete a ayudarle en la compra de los mismos, así como también se compromete a fijar una mejor pensión cuando la parcela comience a producir. Por último propone que en caso de que la madre no esté conforme con lo ofrecido, las adolescentes vivan con él. Ofrecimiento este que no fue aceptado por la demandante MARÍA JUDITH ESPITIA MEJIA tal y como se puede observa de la diligencia de fecha 09/09/2003 suscrita por dicha ciudadana y que corre al folio 17, alegando que dicho ofrecimiento no le alcanza para cubrir todos los gastos.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “... El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcritas, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar el correspondiente Despacho de comisión (exhorto) con Boleta de citación del demandado de autos al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo efectiva la citación del mismo; presentándose voluntariamente el demandado ante este Tribunal el día 27 de agosto de 2003, haciendo su respectivo ofrecimiento, el cual no fue aceptado por la demandante de autos, tal y como se evidencia al folio 17 en la diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003. Al no constar en autos la capacidad económica del obligado, el Tribunal procede a determinar la misma a través de un medio idóneo, tal como lo establece el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo este medio ordenar la practica de un estudio socio-económico, estudio este que no fue practicado en virtud de que según información suministrada mediante oficio Nro. 030-2004 de fecha 14 de junio de 2004 por Defensoría de Niños y Adolescentes “Monseñor Romero” El Nula Estado Apure indican que ... no cuentan con los recursos económicos necesarios para la movilización hacia esa localidad, la cual además se encuentra bastante distante y a pesar de pertenecer a la parroquia San Camilo, se encuentra más cercana a la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, donde además están ubicados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente..., no obstante este Juzgado en fecha 18 de junio de 2004 vista la comunicación emanada de la Defensoría de Niños y Adolescentes “Monseñor Romero” El Nula Estado Apure, acuerda oficiar al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordenando la práctica de un Informe Socio-económico al ciudadano DARIO FIDEL ARTEAGA sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna, no constando en autos desde el 09 de septiembre de 2003 fecha esta en que la parte actora estampo diligencia, que la misma haya impulsado el proceso; no obstante el Tribunal a los efectos de proseguir la causa, se procedió a notificar a la demandante, para que en el lapso de cinco (5) días compareciera y manifestara su interés en proseguir el juicio, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con este requisito. Y así se establece.
Por lo antes señalado llega esta sentenciadora a la conclusión que la instancia esta extinguida por el transcurso de mas de un (1) año, por lo que ha transcurrido un (1) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauró, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: MARÍA JUDITH ESPITIA MEJIA, con el carácter de madre de las adolescentes DENYS NALFIRIA y YELITZE ISABEL ARTEAGA ESPITIA, contra el ciudadano: DARIO FIDEL ARTEAGA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 145º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00) de la mañana.
El Srio.