REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 543-05-101
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Blanca Elvira Ovalle Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.454, con el carácter de madre de los niños Pedro Joseth Fernández Ovalle y Mariani Angelica Ovalle.

DIRECCIÓN: Barrio Naranjales calle principal vía el Nula del Estado Táchira.

DEMANDADO: Pedro Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.770.199, con el carácter de padre de los niños Pedro Joseth Fernández Ovalle y Mariani Angélica Ovalle.

DIRECCIÓN: Urbanización los Guasimos Barinas Estado Barinas.

CAUSA NRO. 543-03

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Alimentos

FECHA DE ENTRADA: 21 de Octubre de 2003.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS



Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 de Octubre de 2003, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: BLANCA ELVIRA OVALLE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.891.454, a favor de los niños PEDRO JOSETH FERNENDEZ OVALLE y MARIANI ANGÉLICA OVALLE, contra PEDRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.770.199.
En fecha 21 de Octubre de 2003, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordeno la citación del demandado ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.770.199 en la Urbanización los Guasimos Barinas Estado Barinas, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, más cuatro días que se le concede como termino de distancia, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 21 de Octubre de 2003, se libro Telegrama de notificación al Fiscal Decimocuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2003, se libro oficio al Jefe de Seguridad Social de la Guardia Nacional, solicitando información acerca del salario devengado por el obligado PEDRO FERNÁNDEZ.
En fecha 22 de Octubre de 2003, se libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio Nº 01, solicitando la practica de la Citación del ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, parte demandada.
En fecha 22 de Marzo de 2004, se ratifico el contenido del oficio Nº 5820-207 de fecha 22 de Marzo de 2004, mediante el cual se solicito información sobre el salario percibido por el obligado ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ.
En fecha 22 de Marzo de 2004, se ratifico oficio al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio Nro. 1, relacionado con la comisión de citación librada para el demandado de autos.
En fecha 06 de Abril de 2004, se recibió oficio procedente de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, información sobre el salario que percibe el demandado ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ.
En fecha 14 de Mayo de 2004, la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Mayo de 2004, se ratifico oficio con carácter urgente al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio Nº 1, relacionado con la citación del obligado ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ.
En fecha 23 de Septiembre de 2004, se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio Nº 1, el despacho de comisión sin haber sido posible la citación del demandado.
En fecha 18 de Octubre de 2004, se recibió oficio procedente de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional, información sobre el salario percibido por el demandado de autos.
En fecha 30 de Marzo de 2005, por auto del Tribunal la Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y se acuerda librar notificación a la parte demandante para que suministre la dirección del demandado de autos.
En fecha 06 de Abril de 2005, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a BLANCA ELVIRA OVALLE HURTADO quien fuera recibida y firmada por la ciudadana ANA IRIS MOLINA.
En fecha 24 de Mayo del 2004, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de la parte demandante a fin de que manifieste su interés en proseguir el juicio y en virtud de que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya dado impulso procesal se acuerda reanudar la misma.

CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede, la admisión de la demanda tuvo lugar el 21 de Octubre de 2003, librándose el despacho de comisión (Rogatoria) con Boleta de citación del demandado de autos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio Nº 1, siendo devuelta dicha comisión y recibida en fecha 23 de Septiembre de 2004, sin haber podido citar al obligado.
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoria Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar Rogatoria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio Nº 1, a los fines de lograr la citación del obligado; a los efectos de proseguir la causa, se procedió a notificar a la demandante BLANCA ELVIRA OVALLE HURTADO, para que comparezca en lapso de cinco (5) días de Despacho siguiente a fin de que suministre la dirección exacta donde se encuentra destacado el demandado de autos sin que hasta la presente fecha haya cumplido con este requisito Y así se establece
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un año (1), por lo que ha transcurrido un (1) año, siete (7)meses y dos (2) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana BLANCA ELVIRA OVALLE HURTADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.454, domiciliada en el Barrio Naranjales calle principal del Estado Táchira, contra PEDRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.770.199, domiciliado en Barinas urbanización los Guasimos del Estado Barinas a favor de los niños PEDRO JOSETH FERNÁNDEZ OVALLE y MARIANI ANGELICA OVALLE.
Se acuerda oficiar una vez quede firme la presente decisión al Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, dejando sin efecto el contenido del oficio Nro. 5820-207 de fecha 22 de Marzo de 2004, mediante el cual se solicito información acerca del salario devengado por el demandado de autos, y donde se le advierte que en caso de despido y retiro voluntario no le fueran canceladas las Prestaciones Sociales.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese la presente decisión y archívese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veinticuatro días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza.-

ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario.


LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las nueve (9:00) de la mañana.

El Srio.