REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales
Sentencia Nro. 551 – 05 – 0100
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ivis María Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15567509, con el carácter de madre de la niña: GÉNESIS NATALY GELVIZ PÉREZ.

DIRECCIÓN: Parcela Nro. 3, sin número, San Lorenzo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: William Alexander Gelviz Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12970646, con el carácter de padre de la niña: GÉNESIS NATALY GELVIZ PÉREZ.

DIRECCIÓN: Vereda 1, sin número, parte Baja, Barrio Marco Tulio Rangel, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Número: 551 – 03

Fecha de entrada: 19 de noviembre de 2003

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de noviembre de 2003, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria incoada por IVIS MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, con el carácter de madre de la niña: GÉNESIS NATALY GELVIZ PÉREZ, contra el ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GELVIZ TORRES, en virtud de la declinatoria de la competencia por territorio, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nro. 3. Se acordó citar al obligado para el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2003, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2003, se remitió exhorto de citación al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de lograr la citación personal del obligado de autos, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GELVIZ TORRES.
En fecha 08 de marzo de 2004, se recibe y se agrega a los autos, comisión de citación que fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, sin haber sido posible lograr la citación personal del obligado de autos, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GELVIZ TORRES, señalando que la nueva dirección del obligado es la ciudad de Rubio.
En fecha 17 de marzo de 2004, por auto del Tribunal se acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de lograr la citación del obligado de autos, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GELVIZ TORRES, librándose exhorto.
En fecha 14 de abril de 2004, se recibe procedente de la División de Personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), comunicación mediante la cual remite el salario devengado por el obligado de autos, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GELVIZ TORRES, informando que neto a cobrar es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SETENTA BOLÍVARES (Bs. 371.310.70)
En fecha 27 de abril de 2004, se recibe y se agrega a los autos exhorto de citación que fuera remitido al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, lográndose la citación personal del obligado de autos, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GELVIZ TORRES.
En fecha 17 de mayo de 2004, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa, se acuerda la notificación de las partes.
En fecha 19 de mayo de 2004, se remite exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de lograr la notificación del avocamiento del obligado de autos, ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GELVIZ TORRES.
En fecha 21 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación del avocamiento sin haber logrado ubicar la dirección de la demandante, ciudadana: IVIS MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, y al preguntar por la demandante, la ciudadana: YENNI LICET RODRÍGUEZ de MÁRQUEZ, presidenta de la Asove del sector le manifestó que no aparece registrada en los libros llevados por esa Asociación vecinal.
En fecha 21 de junio de 2004, se recibe y se agrega a los autos exhorto de notificación del avocamiento al obligado de autos, remitido al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, sin haber sido posible la ubicación del obligado, informando que actualmente se encuentra en el Comando de Patrulla Motorizada en San Cristóbal.
En fecha 22 de junio de 2004, por auto del Tribunal se acuerda librar nuevo exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, para lograr la notificación del avocamiento del obligado de autos. Librándose el correspondiente exhorto.
En fecha 13 de agosto de 2004, se recibió y se agregó a los autos, exhorto de notificación del avocamiento, remitido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se logró la notificación del obligado de autos.
En fecha 14 de enero de 2004, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado.
En fecha 16 de marzo de 2005, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa, acuerda su reanudación vencidos tres (3) días de despacho.
En fecha 01 de abril de 2005, por auto del Tribunal se acuerda la reanudación de la presente causa; se acuerda notificar a la demandante para que comparezca dentro de los cinco (5) días, contados a partir de su notificación para que informe si tiene interés en continuar con el juicio.
En fecha 15 de abril de 2005, consigna el alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada para la ciudadana: IVIS MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, siendo recibida la misma por la ciudadana: GRACIELA CAMARGO.
En fecha 27 de abril de 2005, por auto del Tribunal se acuerda citar la demandante de autos, ciudadana: IVIS MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de su citación para que informe si tiene interés en la continuación del presente juicio.
En fecha 05 de mayo de 2005, consigna el alguacil Boleta de Citación que fuera librada para la demandante de autos, ciudadana: IVIS MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, a quien no pudo ubicar personalmente, en virtud que fue informado por la ciudadana: MARISABEL RAMÍREZ, que la demandante le había trabajado en su restaurant quince días y se fue para su casa, pero ella desconoce su dirección exacta.


CAPÍTULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el único acto de procedimiento efectuado por la parte demandante fue el día 07 de octubre de 2003, fecha en que la demandante presentó el escrito de demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sin que acudiera al Tribunal para impulsar el proceso, no obstante de haberse hecho todas las diligencias posibles para que compareciera ante este Tribunal, tal como se desprende de la Boleta de Notificación (folio 62) que fuera dejada en el lugar de su residencia, para que compareciera a manifestar su interés en la continuación de la presente causa, así como de la Boleta de Citación (folio 67), que al ser consignada (folio 68) por el alguacil del Tribunal informó que se trasladó hasta el lugar donde le señalaron que trabajaba, pero igualmente fue imposible su citación personal, por cuanto al ser atendido por la ciudadana: MARISABEL RAMÍREZ, quien le informó que la demandante de autos, ciudadana: IVIS MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, había abandonado el trabajo y se había ido para su casa, pero que ella no sabía la dirección exacta.
Establece en su encabezamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la boleta de citación, y practicar la misma; por cuanto se hacía necesaria la comparecencia de la demandante, se procedió a notificarla para que dentro de los cinco (5) días, siguientes a su notificación, compareciera a los fines que manifestara si tiene interés en la continuación del presente juicio, al no comparecer dentro del lapso señalado, se procedió a citarla para el mismo efecto, sin que el alguacil pudiera ubicarla por cuanto en la dirección de residencia señalada en el escrito de libelo de la demanda no pudo ser encontrada, no obstante se trasladó hasta la dirección en la cual le indicaron que trabajaba, pero fue informado por la encargada del local comercial que ya no trabajaba en ese sitio, que se había ido para su casa, desconociendo la dirección exacta de la misma. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, contado a partir de la fecha en fue presentado el escrito del libelo de la demanda, incoada por la ciudadana: IVIS MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, sin que hasta la presente fecha haya comparecido ante este Tribunal a impulsar el procedimiento, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: IVIS MARÍA PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15567509, con el carácter de madre de la niña GÉNESIS NATALY GELVIZ PÉREZ contra el ciudadano: WILLIAM ALEXANDER GELVIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12970646.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario
Luis A. Sánchez P.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
Srio.