REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.


Sentencia Nro. 333 – 05 – 099
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Digfrido José Gregorio Ríos Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17492326, actuando en su propio beneficio.

DIRECCIÓN: Calle 7 entre carreras 2 y 3, Barrio Simón Bolívar, Abejales, Municipio Libertador Estado Táchira.

DEMANDADO: José Sigdifredo Ríos Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4775190, con el carácter de padre del joven: Digfrido José Gregorio Ríos Hernández.

DIRECCIÓN: El Variante, después de la carnicería hay una entrada, desde esa entrada como cinco metros, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Causa Número: 333 – 01

Fecha de entrada: 25 de septiembre de 2001

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 11 de octubre de 2001, se le impartió homologación al acuerdo de fijación del monto de la obligación alimentaria de fecha 08 de octubre de 2001, en el cual convino en establecer como monto de la Obligación Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) mensuales y el doble de dicha cantidad, es decir; la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) para los meses de agosto diciembre de cada año, para los gastos de útiles, uniformes escolares y vestido de fin de año.
En fecha 27 de octubre de 2004, mediante diligencia suscrita y presentada personalmente por su firmante, ciudadano: JOSÉ SIGDIFREDO RÍOS CAMACHO, informa a este Tribunal que su hijo: DIGFRIDO JOSÉ GREGORIO RÍOS HERNÁNDEZ, a cumplido la mayoría de edad y que por lo tanto no está obligado a seguirle cancelando cuotas por concepto de obligaciones alimentarias. Igualmente informa que ha sido jubilado como agente policial y por lo tanto pide al Tribunal se sirva autorizarlo para que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que le corresponde.
En fecha 29 de octubre de 2004, por auto del Tribunal se acuerda autorizar al obligado de autos, ciudadano: JOSÉ SIGDIFREDO RÍOS CAMACHO, para que le sean canceladas la totalidad de las prestaciones sociales
En fecha 19 de noviembre de 2004, se recibe y se agrega a los autos, comunicación procedente de la Dirección de Seguridad y Orden Público, informando que se levantó la medida de retención de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado de autos, ciudadano: JOSÉ SIGDIFREDO RÍOS CAMACHO.
En fecha 22 de noviembre de 2004, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa; se acuerda citar al demandante de autos, ciudadano: DIGFRIDO JOSÉ GREGORIO RÍOS HERNÁNDEZ, para que presente constancia de estudios.
En fecha 30 de noviembre de 2004, consigna el Alguacil del Tribunal, Boleta de Citación que fuera librada para el demandante de autos, ciudadano: DIGFRIDO JOSÉ GREGORIO RÍOS HERNÁNDEZ, sin haber logrado su ubicación, en virtud que fue informado por la ciudadana: ANA MARBELIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, que se había mudado para la casa de su padre, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, desde hace aproximadamente dos (2) años.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el joven DIGFRIDO JOSÉ GREGORIO RÍOS HERNÁNDEZ, es sujeto de obligación alimentaria. Igualmente del acta de nacimiento Nro. 357 que corresponde a: DIGFRIDO JOSÉ GREGORIO RÍOS HERNÁNDEZ, se desprende que el mismo nació el día 24 de octubre de 1986, de donde se concluye que para la presente fecha tiene dieciocho (18) años, seis (6) meses, veintinueve (29) días, de edad, es decir; alcanzó la mayoría de edad, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 383 se ha extinguido la obligación alimentaria; no obstante a los fines de verificar si el beneficiario de la obligación alimentaria, ciudadano: DIGFRIDO JOSÉ GREGORIO RÍOS HERNÁNDEZ, está cursando estudios, hecho éste que lo permite continuar siendo beneficiario de la obligación alimentaria, se ordenó su citación para que consignara la constancia de estudios, citación ésta que el Alguacil del Tribunal no pudo practicar, en virtud que al trasladarse a la dirección de habitación señalada en el libelo de la demanda, fue informado por la ciudadana: ANA MARBELIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, que el demandante de autos, ciudadano: DIGFRIDO JOSÉ GREGORIO RÍOS HERNÁNDEZ, ya no reside en esa casa, por cuanto se mudó para la ciudad de San Cristóbal, desde hace aproximadamente dos (2) años, (folio 34), por lo que no pudo citarlo personalmente, al no constar en las actas la respectiva constancia de estudios y habiendo alcanzado la mayoría de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento (folio 3), es concluyente que el ciudadano: DIGFRIDO JOSÉ GREGORIO RÍOS HERNÁNDEZ, beneficiario de la obligación alimentaria, no se encuentra dentro de la excepción planteada en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto no puede continuar siendo beneficiario de la obligación alimentaria, en tal virtud, decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDA Obligación Alimentaria que tiene el obligado de autos, ciudadano: JOSÉ SIGDIFREDO RÍOS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4775190, con su hijo: DIGFRIDO JOSÉ GREGORIO RÍOS HERNÁNDEZ, en virtud que ha cumplido la mayoría de edad, y no se encuentra dentro de las excepciones que establece el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda excluido como beneficiario de la Obligación Alimentaria.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, y por cuanto no consta en autos la nueva dirección del demandado, a tales se tiene como domicilio la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publicó siendo la una (01:00) de la tarde.
Srio.