REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 633 – 05 – 097

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Cristhian Silvey Ochoa Ramírez, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19235791; actuando en su propio beneficio y el de su hermana: Silvia Cristel Ochoa Ramírez.

DIRECCIÓN: Calle 2 cerca de la Bodega de la familia Luna, Urbanización la Birmania, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Silvestre Antonio Ochoa López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9182131, con el carácter de padre de los adolescentes: Cristhian Silvey y Silvia Cristel Ochoa Ramírez.

DIRECCIÓN: Calle 2, cervecería el Rincón de Don Juancho, Barrio Emeterio Ochoa, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Nro. 633 – 05

Fecha de Entrada: 13 de abril de 2003

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 13 de abril de 2005, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por fijación de pensión de alimentos que incoara el adolescente: CRISTHIAN SILVEY OCHOA RAMÍREZ, actuando en su propio beneficio y el de su hermana: SILVIA CRISTEL OCHOA RAMÍREZ, por fijación de Obligación Alimentaria, contra su padre, ciudadano: SILVESTRE ANTONIO OCHOA LÓPEZ, se acordó la citación del obligado para el acto conciliatorio.
En fecha 13 de abril de 2005, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, notificando la admisión de la demanda.
En fecha 20 de abril de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Citación que fuera firmada y recibida por el ciudadano: SILVESTRE ANTONIO OCHOA LÓPEZ, en fecha 18 de abril de 2005.
En fecha 25 de abril de 2005, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes, donde el demandado, ciudadano: SILVESTRE ANTONIO OCHOA LÓPEZ, manifestó:
“Ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) más cubrir los gastos escolares y de diciembre del varón y la madre que cubra los gastos escolares y de diciembre de la hembra”

En fecha 11 de mayo de 2005, por auto del Tribunal se acuerda dictar sentencia, se ordena librar oficio a la Fundación del Niño, para la práctica de estudio social, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado.
En fecha 13 de mayo de 2005, se recibió y se agregó a los autos, informe social, procedente de la Fundación del Niño, con sede en Abejales, del cual se desprende que el obligado tiene un ingreso mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000.00), del mismo estudio social refiere que el obligado tiene vive bien, tiene como carga familiar a su padre y su esposa.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud del adolescente CRISTHIAN SILVEY OCHOA RAMÍREZ , actuando en su propio beneficio y el de su hermana: SILVIA CRISTEL OCHOA RAMÍREZ, domiciliados en la calle 2, cerca de la Bodega de la familia Luna, Urbanización La Birmania, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano: SILVESTRE ANTONIO OCHOA LÓPEZ, residenciado en la calle 2, cervecería el Rincón de don Juancho, Barrio Emeterio Ochoa, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. El monto de la obligación alimentaria solicitada por el adolescente es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, una cuota extra para los meses de agosto y diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y ropa de fin de año, y 50% de los gastos médicos y medicinas.
Del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: SILVESTRE ANTONIO OCHOA LÓPEZ, identificado en autos, para con sus hijos: CRISTHIAN SILVEY y SILVIA CRISTEL OCHOA RAMÍREZ, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento Nros. 161 y 134 anexas al expediente en los folios dos (2) y tres (3) respectivamente, de donde también se determina la edad de los mismos, sujetos de obligación de alimentaria. Las cuales hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Asimismo, en el acto conciliatorio entre las partes, se observa que el obligado de autos, ciudadano: SILVESTRE ANTONIO OCHOA LÓPEZ, manifestó:
“Ofrezco la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) más cubrir los gastos escolares y de diciembre del varón y la madre que cubra los gastos escolares y de diciembre de la hembra”

de donde se concluye que el obligado de autos, si tiene capacidad económica para asumir el pago de la obligación alimentaria.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, no obstante el Tribunal en virtud de la facultad que le otorga el artículo primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó practicar estudio social al obligado de autos, ciudadano: SILVESTRE ANTONIO OCHOA LÓPEZ, a los fines de determinar la capacidad económica del obligado de autos, siendo practicado el mismo por un funcionario adscrito a la Fundación del Niño, con sede en Abejales, y agregado a los autos al folio 14.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto el adolescente: CRISTHIAN SILVEY OCHOA RAMÍREZ, solicitó para él y para su hermana, una obligación alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con la obligación alimentaria solicitada por su hijo: CRISTHIAN SILVEY OCHOA RAMÍREZ, decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por CRISTHIAN SILVEY OCHOA RAMÍREZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19235791; actuando en su propio beneficio y el de su hermana: SILVIA CRISTEL OCHOA RAMÍREZ, contra su padre, ciudadano: SILVESTRE ANTONIO OCHOA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 9182131, y en tal virtud se acuerda:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la pensión de alimentos es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en Banfoandes, a nombre de este Tribunal, siendo sus beneficiarios los adolescentes: CRISTHIAN SILVEY y SILVIA CRISTEL OCHOA RAMÍREZ, como representante, la madre, ciudadana: MARÍA CRISTINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11373415, a los fines que el obligado proceda a depositar las sucesivas obligaciones alimentarias, las cuales deberá depositar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación Alimentaria, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a los gastos Médicos y Medicinas deberán se cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publicó siendo las dos (02:00) de la tarde

Srio.