REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Nro. 568-05-096
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA LUISA MORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.838.613, con el carácter de madre de los niños KRISELL ANDREINA y JUAN LUIS GUARDIA MORA.

DOMICILIO: El Milagro casa Nro. A-99 calle principal al lado del pool Casa Luis Mora, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: JUAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.496.566, con el carácter de padre de los niños KRISELL ANDREINA y JUAN LUIS GUARDIA MORA.


DOMICILIO: El Milagro casa Nro. A-7 donde funcionas la Licoreria Roxana, casa color verde con lila Municipio Libertador, Estado Táchira.


MOTIVO: Fijación de obligación Alimentaria

Causa Nro. 568-04

Fecha de Entrada: 27 de Febrero de 2004


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 26 de Febrero de 2004, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana ANA LUISA MORA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.838.613 a favor de los niños KRISELL ANDREINA y JUAN LUIS GUARDIA MORA contra el ciudadano JUAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.496.566, padre de los niños KRISELL ANDREINA y JUAN LUIS GUARDIA MORA.
En fecha 04 de Febrero de 2003 se admitió y se le dio entrada a la solicitud de demanda de obligación alimentaria, se ordenó la citación del demandado JUAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.496.566, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para quede contestación a la demanda.
En fecha 27 de Febrero de 2004, se libró Telegrama al Fiscal Decimocuarto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, notificando la admisión de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2004, se libró oficio al Presidente de Expresos Occidente de la ciudad de San Cristóbal, solicitando información a cerca del salario devengado por el ciudadano JUAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ, así mismo advirtiéndole que en caso de despido o retiro voluntario no le sean canceladas las prestaciones sociales, hasta tanto este Juzgado indique el monto a retener por pensión alimentaria.
En fecha 01 de Marzo de 2004, se libró boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.496.566, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho a las diez (10:00) de la mañana a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2004, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de citación librada al demandado ciudadano JUAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ, la cual no le fue posible practicar en virtud de que según lo manifestado por su padre JORGE ENRIQUE GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.556.273, su hijo JUAN CARLOS GUARDIA RAMIREZ, se encuentra trabajando en la Empresa de Expresos Occidente en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y no tiene día fijo para venir a la casa.
En fecha 24 de Mayo de 2004, se ratificó al Presidente de Expresos Occidente de la ciudad de San Cristóbal el contenido del oficio Nº 5820-129 de fecha 27 de febrero de 2004.
En fecha 25 de Mayo de 2004, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa acordando proseguirla en el estado en que se encuentra y en consecuencia ordena de conformidad con lo indicado en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la citación por carteles del demandado JUAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ, así mismo acuerda notificar a la demandante ANA LUISA MORA SÁNCHEZ, para que comparezca ante este Juzgado a los fines de tratar asuntos relacionados con la presente causa.
En fecha 25 de Mayo de 2004, se libró Cartel de Citación del demandado JUAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ.
En fecha 25 de Mayo de 2004, la secretaria temporal de este Juzgado mediante diligencia estampada en la presente causa deja constancia que en fecha 25/05/2004, a las once y treinta (11:30 a.m.) fue fijado en la puerta de entrada a este Juzgado el cartel de citación librado a JUAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ.
En Fecha 26 de Mayo de 2004, se libró Boleta de Notificación a la demandante de autos ANA LUISA MORA SÁNCHEZ, para que comparezca ante este Juzgado a la brevedad posible a los fines de tratar asuntos que le conciernen relacionado con la presente demanda de obligación alimentaria.
En fecha 31 de mayo de 2004, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante ANA LUISA MORA SÁNCHEZ, donde manifiesta que la misma fue recibida por su legitima madre ciudadana BLANCA ROSA DE MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.211.027.

CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Este Tribunal al respecto observa:
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 31 de Mayo de 2004, fecha en que el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada para la demandante de autos, ciudadana ANA LUISA MORA SÁNCHEZ, a los fines de tratar asuntos que le conciernen relacionado con la demanda de Obligación Alimentaria. Aunado al hecho de que la parte actora desde el 26 de febrero de 2004, fecha en que introdujo ante este Tribunal la solicitud de demanda de Obligación Alimentaria sin que hasta la presente fecha haya impulsado el proceso.
Establece el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “... El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcritas, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la practica de citación del demandado, siendo una de ellas proporcionar la dirección exacta donde pueda ser ubicado; en el presente caso este Juzgado cumplió con la obligación de admitir la demanda , librar la Boleta de Citación y cartel de citación el 27 de febrero de 2004 y 25 de mayo de 2004, sin que desde esta oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, señalar la dirección exacta donde se pueda conseguir el demandado de autos. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: ANA LUISA MORA SÁNCHEZ, con el carácter de madre de los niños KRISELL ANDREINA y JUAN LUIS GUARDIA MORA, contra el ciudadano: JUAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 ejusdem
Se ordena el archivo del presente expediente.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los dieciocho días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza


Abog. Rosalba Ruiz de Guevara







El Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
El Srio