REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Nro. 585-05-095
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JENNY MARGARITA LABRADOR TARAZONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.778.309 , con el carácter de madre del niño concebido no nacido.

DOMICILIO: Urb. “ Cesar Dario González” Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: EDWIN ANNY CHACÓN CASTELLANOS ,Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.337.057, con el carácter de padre del Niño concebido no nacido.

DOMICILIO: Actualmente destacado en el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional ubicado al final de la Av. España, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Nro. 585-04

Fecha de Entrada: 13 de Julio de 2004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 08 de junio de 2004, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Estado Táchira, por la ciudadana JENNY MARGARITA LABRADOR TARAZONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.778.309 a favor del Niño concebido no nacido, contra el ciudadano EDWIN ANNY CHACÓN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.337.057, padre del niño concebido no nacido.
En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente Sala de Juicio Nro. 03 de esta misma Circunscripción Judicial, se declara incompetente en razón del Territorio y declina la competencia a este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo y acuerda remitir la solicitud junto con los recaudos vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente Sala de Juicio Nro. 03 de esta misma Circunscripción Judicial, remite mediante oficio Nro. J.3-1808 en el estado en que se encuentra el expediente a este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de Julio de 2004 se admitió y se le dio entrada a la solicitud de obligación alimentaria procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se ordeno: PRIMERO: la citación del demandado ciudadano EDWIN ANNY CHACÓN CASTELLANOS, venezolano. titular de la cédula de identidad Nro. V-15.337.057 para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana vencido como haya sido un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes. SEGUNDO: se decretó Medida Cautelar consistente en la retención inmediata de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales del salario devengado por el demandado CHACÓN CASTELLANO EDWIN ANNY, ordenándose oficiar al Director de Bienestar Social (Departamento Legal) del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela. Caracas Distrito Capital, a los fines de que se proceda a la retención de la cantidad antes descrita.
En fecha 13 de Julio de 2004, se libró telegrama al Fiscal Decimoquinto especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 13 de Junio de 2004, se libró oficio al Director de Bienestar Social (Departamento Legal) del Comando de Personal de la Guardia Nacional de Venezuela, solicitando información acerca del salario devengado por el demandado CHACÓN CASTELLANO EDWIN ANNY, así como advirtiéndole que no le sean canceladas las prestaciones sociales hasta tanto este Juzgado indique el monto a retener por fijación de Obligación Alimentaria. De igual manera informándole el decreto de medida cautelar consistente en la retención inmediata de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales del salario devengado por el demandado CHACÓN CASTELLANO EDWIN ANNY, hasta tanto este Juzgado indique el monto definitivo fijado por obligación alimentaria y los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia.
En fecha 15 de Julio de 2004, se libro Boleta de citación al demandado CHACÓN CASTELLANOS EDWIN ANNY, a los fines de celebrar el acto conciliatorio y de no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación alimentaria.
En fecha 16 de Julio de 2004, se libro despacho de comisión (exhorto) junto con Boleta de Citación del demandado de autos, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la practica de citación del ciudadano EDWIN ANNY CHACÓN CASTELLANO.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, se recibió comunicación Nº CG-CP-DSS-DBS-DL-1437 de fecha 18/11/2004, procedente de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Caracas.
En fecha 12 de Enero de 2005, se recibió y agregó a la presente causa el despacho de comisión conferido al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial en el estado en que se encuentra, en virtud de la diligencia estampada por el Alguacil de dicho Juzgado donde expone: “ Siendo las 11:45 a.m. del mismo día de hoy, me traslade al comando Regional Nº 1, Pueblo Nuevo, en donde solicite al ciudadano CHACÓN CASTELLANOS EDWIN ANNY, de quien informaron que el referido ciudadano no esta destacado allí, información suministrada por el sargento Chacón encargado de la Oficina de correspondencia”.

CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Este Tribunal al respecto observa:
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 12 de Enero de 2005, fecha en que se recibe y agrega a los autos, comisión de citación que le fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, Sin haber podido citar al demandado de autos ciudadano EDWIN ANNY CHACÓN CASTELLANOS. Aunado al hecho de que la parte actora desde el 08/06/2004, fecha en que introdujo la solicitud de la demanda por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contando para esa fecha con ocho (08) meses de gestación, siendo posteriormente remitido el expediente a este Juzgado por auto de fecha 09/06/2004 en virtud de haberse declarado incompetente en razón del Territorio, y posteriormente recibido por este Juzgado el 13/06/2004 fecha en que se admitió la misma, sin que hasta la presente fecha haya impulsado el proceso.
Establece el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “... El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcritas, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la practica de citación del demandado, siendo una de ellas proporcionar la dirección exacta donde pueda ser ubicado; en el presente caso este Juzgado cumplió con la obligación de admitir la demanda y librar la Boleta de Citación, así como el exhorto respectivo, el 16 de Julio de 2004, sin que desde esta oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, señalar la dirección exacta donde se encuentra destacado el demandado de autos. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: JENNY MARGARITA LABRADOR TARAZONA, con el carácter de madre del NIÑO CONCEBIDO NO NACIDO, contra el ciudadano: EDWIN ANNY CHACÓN CASTELLANOS.
Se acuerda levantarla medida cautelar decretada por este Juzgado consistente en la retención inmediata de (Bs. 200.000,oo) mensuales del salario devengado por el ciudadano CHACÓN CASTELLANO EDWIN ANNY y a tal efecto una vez quede firme la presente decisión oficiar al organismo competente notificando el levantamiento de la medida.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 ejusdem
Se ordena el archivo del presente expediente.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los diecisiete días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana.
El Srio